LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1787
Mediante libelo de demanda de fecha 24 de Enero de 2002 la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MEDINA VARGAS. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, aquí de tránsito, portadora de la cédula de identidad N° V-9.918.708, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.045, actuando en su propio nombre, demandó al ciudadano: MARCOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-5.569.704, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 14-11-2000, celebro contrato privado con el ciudadano: MARCOS DUQUE y versó sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial denominado Vista Alta Edificio N° 02, Apartamento N° 2P-D, ubicada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Sigue diciendo la parte actora que de acuerdo al contrato celebrado el tiempo de duración del mismo era de un (1) año prorrogable si las partes manifestaban estar de acuerdo, y que en fecha 10 de Octubre de 2001 le comunicó que requerpia el inmueble ya que no cancelaba el arrendamiento y por motivo de traslado a la ciudad de Caracas debió alquilar un apartamento.
Dice que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato por la falta de pago del inmueble y del condominio.
Con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil y 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, concluye demandando el desalojo del inmueble, el pago de los costos y costas del presente proceso, así como el pago de arrendamiento el cual no cancela desde hace cinco (5) meses.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 29 de Enero de 2002, se ordenó la Citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda, siendo infructuosa la búsqueda del demandado se acordó su citación por carteles según auto del Tribunal de fecha 08/03/2002, siendo, consignadas las publicaciones en autos en fecha 29-04-2002, sin que se procediera a su fijación.

Habiendo transcurrido desde el 29 de Abril de 2002 hasta el presente dos (02) años, y veintisiete (27) días sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MEDINA VARGAS contra el ciudadano: MARCOS DUQUE, y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 20/05/2004, siendo las 12:40 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1787
WHO/LRSH.