LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1853
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de Junio de 2002 el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de la Firma Mercantil INVERSIONES JDW, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcioón Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-10-89, bajo el N° 03, Tomo 7-A Sgdo. demandó a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS Y REPUESTOS LOREICAR, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-05-95, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano: LORENZO JOSE DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.763.167, por COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es poseedor de dos (2) facturas, identificadas con los Nos. 00000044 y 00000046 emitidas en fechas 20-01-98 y 28-01-98, con vencimiento en fechas 25-02-98 y 27-02-98, emitidas por INVERSIONES JDW, S.R.L., la cuales exhiben un valor nominal de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.048.500,00) y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.752.255,27), respectivamente y aceptadas por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS Y REPUESTOS LOREICAR, S.R.L., siendo imposible hacerlos efectivos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas. Igualmente el pago de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) por concepto de intereses moratorios.-
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los Artículos 124 y 451 del Código de Comercio, las costas del juicio y la indexación de lo debido.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 20 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho a fin de dar contestación a la demanda, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio del Municipio zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual remitió la comisión en fecha 31 de Octubre de 2002, recibida en este tribunal en fecha 08 de Enero de 2003, habiendo sido infructuosa la búsqueda del demandado para su citación personal.
Habiendo transcurrido desde el 08 de Enero de 2003 hasta el presente un (1) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara INVERSIONES JDW, SRL contra: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS Y RESPUESTOS LOREICAR S.R.L y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 20/05/2004, siendo las 09:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1853
WHO/LRSH.
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