LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1852
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de Junio de 2002 el Abogado: CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JDW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-07-94, bajo el N° 52, Tomo 3-A Pro. demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS Y REPUESTOS LOREICAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09-05-95, bajo el N° 51, Tomo 232-A- Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano: LORENZO JOSE DORTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.763.167, por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es poseedora de tres (3) facturas, identificadas con los Nos. 0230, 0238 y 0016, emitidas en fechas 27-02-98, 11-02-98 y 20-04-98, respectivamente, con vencimientos en fechas 26-03-98 y 20-05-98, emitidas por DISTRIBUIDORA JDW, C.A., la cual exhiben un valor nominal de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 393.999,99), UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DIECISEIS CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 1.135.016,02) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 359.998,00) y aceptadas por la Firma Mercantil FDISTRIBUIDORA DE CAUCHOS Y REPUESTOS LOREICAR, S.R.L., las cuales acompañó a la demanda; diendo que ha imposible hacerlas efectivo, a pesar de las múltiples diligencias realizadas.
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, los intereses que establece en DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.868.861,60) y los que se continúen venciendo y la correción monetaria; fundamentando su pretensión en los Artículos 124 y 451 del Código de Comercio.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 19 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho a fin de dar contestación a la demanda. Comisionándose a los fines de la citación al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda. Siendo infructuosa la búsqueda del demandado para su citación personal, según consta de las resultas de la comisión recibodas en este tribunal en fecha 08 de Enero de 2003.
Habiendo transcurrido desde el 08 de Enero de 2003 hasta el presente un (1) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara DISTRIBUIDORA JDW, C.A., contra: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS Y REPUESTOS LOREICAR, S.R.L., y en consecuencia de ello se por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 28/05/2004, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1852
WHO/LRSH.