LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1863
Mediante libelo de demanda de fecha 04 de Julio de 2002 la ciudadana FLOR BEATRIZ GONZALEZ DE HERGUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-987.577, debidamente asistida por la Abogado YRELY C. HERGUETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.068, demandó al Ciudadano: FREDDY BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.301.318 por COBRO DE BOLIVARES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 14-01-2000, interpuso una denuncia contra el ciudadano: FREDDY BLANCO ante la Oficina Municipal de la Defensa al Consumidor y al Usuario (O.M.D.E.C.U.), aperturando un Expediente identificado con el N° 2000-009, alegando entonces que el mencionado ciudadano, haciéndose pasar por Ingeniero de obras de albañilería, ofreció realizar reparaciones en su inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 1, E-7, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, reparaciones que causaron un gran daño a la casa, debido a que al poco tiempo de haberlas realizado comenzó a caerse todo el trabajo.-
Sigue diciendo la parte actora que en fecha 15-03-2000, el Ciudadano: FREDDY BLANCO compareció ante la Oficina Municipal de la Defensa al Consumidor y al Usuario (O.M.D.E.C.U.), y se comprometió a pagar los costos por las reparaciones correspondientes al inmueble y de no cumplir con lo antes indicado reintegraría la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 460.000,00).-
Concluye demandando el pago de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 460.000,00), con el aumento por inflación de los materiales de construcción y mano de obra y el deterioro causado al inmueble por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), fundamentando su pretensión en los artículos 1.630, 1.637 y 1.863 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11 de Julio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a sus citaciones a fin de dar contestación a la demanda.
Habiendo transcurrido desde el 11 de Julio de 2002 hasta el presente un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la ciudadana FLOR BEATRIZ GONZALEZ DE HERGUETA contra el ciudadano: FREDDY BLANCO y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 28/05/2004, siendo las 11:30 A.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1863
WHO/LRSH.