LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1870
Mediante libelo de demanda de fecha 29 de Julio de 2002, el ciudadano ALBENZ MIGUEL REYES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.747.993, representado por la Abogado LIGIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.318, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23-05-2002, bajo el N° 18, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos Marcado “A”, demandó al ciudadano: JUAN MANUEL ACEVEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-6.849.757 por COBRO DE BOLIVARES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que al ciudadano JUAN MANUEL ACEVEDO BLANCO, le fue dado un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para diversidad de necesidades las cuales constan en facturas que dice acompañar marcadas “B”; y que en fecha 19 de febrero de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, además de reconocer la deuda en el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) se obligó a cancelar el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), desde finales de dicho mes, pero que no ha cumplido con su obligación.
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.205, 1.211, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil. Demanda igualmente las costas y costos del procedimiento.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 31 de Julio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 31de Julio de 2002 hasta el presente un (1) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano ALBENZ MIGUEL REYES ORTEGA contra el ciudadano: JUAN MANUEL ACEVEDO BLANCO, y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 28/05/2004, siendo las 1:00 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1870
WHO/LRSH.