LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1876
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Agosto de 2002 las Abogados: MYRIAM REVECA BOLIVAR y SARAÍ ALEJANDRA MARTINEZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.337 y 80.525, respectivamente, diciendo actuar como endostarias, -no dicen de quien-, demandaron a la ciudadana: MARIBEL TORREALBA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad Nos. V-12.386.111, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dicen las abogadass actora que son endosatarias de cuatro (4) letras de cambio, aceptadas por la ciudadana MARIBEL TORREALBA APONTE, en las siguientes fechas: la numero 06/06 aceptada el 24-09-2001 con fecha de vencimiento 24-03-2002 por un monto de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.500,00), la número 04/06 aceptada en fecha 08-12-2001 con fecha de vencimiento 08-04-2002, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.000,00); la número 05/06 aceptada en fecha 08-12-2001 con fecha de vencimiento 08-05-2002 por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.000,00) y la número 06/06 aceptada en fecha 08-12-2001 con fecha de vencimiento 08-06-2002 por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.000,00). Asimismo, dicen, que la demandada emitió un cheque girado contra el Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 482-101690-9, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), y que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobranza no fue posible obtener de la aceptante la cancelación del valor de dichos instrumentos cambiarios.
Fundamentando su pretensión en los Artículos 456 y 414 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan el pago de Bs. 513.536,24.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 23 deSeptiembre de 2002, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición al procedimiento intimatorio.
Habiendo transcurrido desde el 07 de Octubre de 2002 hasta el presente un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días, fecha en la cual la parte actora efectúa diligencia solicitando la citación(sic) de la demandada sin que conste en autos que la parte misma haya instando posteriormente en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), intentaran las ciudadanas: MYRIAM REVECA BOLIVAR y SARAÍ ALEJANDRA MARTINEZ BARRIENTOS contra la ciudadana: MARIBEL TORREALBA APONTE y en consecuencia de ello se da por teminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/05/2004, siendo las 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1876
WHO/LRSH.
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