LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1877
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Agosto de 2002, el Abogado: WILLIAM AGUANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, aquí de tránsito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.037, actuando en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración de DISTRIBUIDORA KARIN PIÑERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 282-A-Sgdo., cuyo Documento Constitutivo acompañó a los autos; demandó a la ciudadana: EDELITZABEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.093.333, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que acreedora de dos (2) letras de cambio, de las cuales la ciudadana EDELITZABEL MARQUEZ, es deudora; la cuales identifica así: La primera letra de cambio emitida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 06-03-2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) con fecha de vencimiento 06-04-2002 y la segunda letra de cambio, emitida en Caracas, Distrito Capital en fecha 06-03-2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) con fecha de vencimiento 06-05-2002, y que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobranza no fue posible obtener de la aceptante la cancelación del valor de dichos instrumentos cambiarios.
Sigue diciendo la parte actora que la demandada debe los montos antes señalado y los intereses moratorios.
Fundamentando su pretensión en los Artículos 456, 410, del Código de Comercio y 640, 646, 647, 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda el pago de: 1°) Bs. 1.800.000,00 contenidos en las letras de cambio; 2°) Bs. 270.000,00 por intereases; 3°) Bs. 899.000,00, por derecho de comisión; 4°) Los intereses que se sigan venciendo.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de Agosto de 2002, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición al decreto intimatorio. Resultando infructuosa la busqueda de la demandada para la respectiva intimación, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informó de sus actuaciones en fecha 30 de Octubre de 2002.
Habiendo transcurrido desde el 30 de Octubre de 2002 hasta el presente un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), intentara DISTRIBUIDORA KARIN PIÑERO, C.A. contra la ciudadana: EDELITZABEL MARQUEZ y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/05/2004, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1877
WHO/LRSH.
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