LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1878
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Agosto de 2002, el ciudadano: WILLIAN VALERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.116.213, actuando con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, según Acta de Asamblea General Ordinaria de propietarios y Copropietarios, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el 22 de Julio de 2002, bajo el N° 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, que acompañó a los autos; debidamente asistido por la Abogado: FANCY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.579, demandó a la Ciudadana: YOSVELY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.858.934, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que en fecha 04 de junio de 2001 dió en arrendamiento a la ciudadana: YOSVELY CARDENAS, por tiempo determinado con la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña a los autos; un inmueble constituido por un local distinguido con la letra y numero PB2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trapichito, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales durante el primer y segundo año, que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento del respectivo período.-
Sigue diciendo la parte actora que la demandada debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero al mes de junio de 2002 (pagando solo un abono de ciento diez mil Bolívares), que sumadas ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.330.000,00), debiendo sumarse a ello los correspondientes a intereses legales.
Fundamentando su pretensión en los Artículos 1.1601.167 y 1.592 del Código Civil, concluye demandando 1°) La resolución del contrato; 2°) La entrega material del inmueble; 3°) El pago de Bs. 1.330.000,00 por pensiones de arrendamiento de los meses de enero a junio de 2002, ambos inclusive; 4°) El pago de Bs. 2.880.000,00 por concepto de canones de arrendamiento hasta la fecha de expiración del contrato; 5°) Honorarios de abogado, costas y costos procesales.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Habiendo transcurrido desde el 13 de Agosto de 2002 hasta el presente Un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO contra la ciudadana: YOSVELY CARDENAS y en consecuencia de ello se da por terminado este procedimiento y se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/05/2004, siendo las 2:20 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1878
WHO/LRSH.
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