REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 174(Laboral)
Mediante libelo de fecha 18 de Mayo de 2001, los ciudadanos: PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ, ISMENIA LEON PEREZ, FULGENCIA MARIA YANEZ, ANGELA ROSA MARRON, e ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONROY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad N°s. V-10.091.261, V-10.092.325, V-3.117.427. V-8.748.290 y V-6.392.437, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado: UBENCIO S. ACEVEDO, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-3.356.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.830, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2001 y el cual quedó anotado bajo el N° 35, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría; demandaron a la sociedad de comercio TICINO DE VENEZUELA C.A. (bticino), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Febrero de l968, bajo el N° 69, Tomo 4-A; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Las actoras, todas diciéndose obreras al servicio de la demandada, luego de narrar, las actividades desempeñadas por cada una, duración de la relación laboral y de manifestar haber recibido por parte de la empresa sus correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales, pretenden el pago por parte de ésta de las diferencias debidas por los conceptos señalados, para concluir que a la ciudadana: PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ, la demandada le adueda SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 117100 (Bs. 779.340,11); a la ciudadana: ISMENIA LEON PEREZ, la demandada le adeuda NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 950.801,13); a la ciudadana FULGENCIA MARIA YANEZ, la demandada le adeuda NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 915.925,33); a la ciudadana ANGELA ROSA MARRON, la demandada le adeuda NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 952.620,53); a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARINEZ MONROY, la demandada le adueda UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 1.031.279,22).

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Mayo de 2001, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabjao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda y para el acto conciliatorio.
No habiendo sido posible la citación de la demanda en forma personal, por auto de fecha 11 de Junio de 2001, se acordó citarla mediante carteles.
Mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia en este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial el cual se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de fecha 24 de Enero de 2002.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2002, este tribunal designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogado XIOMARA CARABALLO de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.172.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.017, a quien se ordenó notificar.
En fecha 24 de Mayo de 2002, comparece el Abogado: JOSE BERNARDO GUEVARA P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-5.300.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.851 y exhibiendo poder que le sustituyera el abogado FLAVIO ROSALES GIL como apoderado judicial de la demandada a él y a los abogados: IGNACIO PONTE BRANDT, JOSE BERNARDO GUEVARA, ILEANA ROSALES BENNETT, HELI S. FERNANDEZ, ANGELA LAVEGLIA NOVIELLI, y NARIANELLY MELE CEVALLOS, todos identificados; se dá por citado en el juicio.
En fecha 30 de Mayo de 2002, oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, apoderado judicial de la demandada y opuso la cuestiónes previas de los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y por defecto de forma de la demanda.

Por decisión de fecha 30 de Mayo de 2003, el tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

DE LA TRANSACCION DE LAS PARTES:
En fecha 28 de Julio de 2003, las partes, representadas así: La demandada por su apoderado judicial Abogado: JOSE BERNARDO GUEVARA, identificado en los autos, y la actora, representada por su apoderado judicial Abogado: UBENCIO S. ACEVEDO, celebraron transacción en los autos, en la cual la demandada TICINO C.A. acepta pagar a las actoras las siguientes cantidades: A la ciudadana: PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ; la cantidad de: QUINIENTOS SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 507.012,39); a la ciudadana: ISMENIA LEON PEREZ, la cantidad SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 616.119,18; a la ciudadana FULGENCIA MARIA YANEZ, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 593.501,10); a la ciudadana ANGELA ROSA MARRON, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 616.298,11) y a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONROY, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 667.069,22). Recibiendo en dicha oportunidad el apoderado judicial de las demandantes el pago propuesto a su entera y cabal satisfacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDA: Dispone asimismo el artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
TERCERA: Por último establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes a través de sus respectivos apoderados han transado en el juicio, dichas partes gozan de plena capacidad de disposición y han facultado a sus apoderados, conforme se desprende de los poderes consignados en autos, para transigir, además de no existir prohibición de ley para transar sobre la materia del juicio, por ello resulta el Sentenciador obligado a homologar la transacción celebrada por dichas partes por representar el libre ejercicio de la voluntad de estas y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley le imparte a la transacción celebrada por las partes, ya identificadas, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 174.

En fecha 03/05/2004, siendo las 12:15 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ