LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1757
Conjuntamente en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 23 de Abril de 2.004, los Abogados SARA CECILIA YANEZ SANABRIA y RENE JOSE BROWN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.832 y 71.433, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: SERGIO MONSALVO RIOS y YULUMA INMACULADA GONZALEZ DE MONTALVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.082.020 y V-4.356.487, respectivamente, demandados en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO les instauró la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A, plantearon en contra de esta RECONVENCION para que conviniera o a ello fuera condenada por el tribunal en RECONOCER IRREGULARIDADES COMETIDAS AL MOMENTO DE FACTURAR EL CONDOMINIO MENSUAL Y EN EL REINTEGRO DE INTERESES.

PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCION:
Dice la parte demandada.reconviniente que la actora-reconvenida ha realizado cobros indebidos por los conceptos de cobro de condominio mensual que ha venido facturando periódicamente, tales como gastos de demanda, intereses de mora, gastos de cobranza, prestaciones sociales del conserje, correo de información de propietarios, tramitación de demandas morosos, fotocopias documentos de condominio de los morosos, alquiler de sillas, quince y medio por ciento (15 ½ %) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), en la facturación mensual de servicios administrativos, tuberías y soportes fijación/ julio 2.000 (Bs. 2.564.966,25), remoción y extracción de tierra Julio/ 2.000 (Bs. 24.392.392,94), conceptos estos que incrementan la facturación mensual de Condominio del Edificio Residencias Plaza Suite, menoscabando progresivamente el presupuesto familiar de sus representados.
Fundamenta su pretensión la parte demandada-reconviniente en los artículos 361, parte Infine y 365 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La demanda reconvencional o demanda de mutua petición, como toda demanda, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el actor-reconvenido pueda conocer exactamente los hechos que alega el reconviniente, y las normas de derecho en que se apoya su pretensión, pues será ésta la única forma que tenga el actor-reconvenido para preparar su contestación; más aún, cuando existe prohibición de ley de admitir la proposición de cuestiones previas, ex art. 368 C.P.C.; como está establecido en el procedimiento ordinario; queda entonces en manos del tribunal observar que el libelo cumpla las formalidades de ley, conforme lo dispone el artículo 341, Eiusdem, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá inmediatamente apelación, en ambos efectos.”
En el caso subjudice, observa el sentenciador que la pretendida demanda de reconvención no cumple a cabalidad con lo estatuído en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: ya que no se determina el objeto de la pretensión conforme al ordinal 4° del artículo citado, asi vemos que se pretende el reintrego de unos cobros de condominio, con sus respectivos intereses, no dice la parte demandada cuales serían en su criterio los montos a reintregar, de la misma manera no establece los los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, ni las pertinentes conclusiones. Con vista a lo anterior, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la reconvención propuesta, por los representantes judiciales de la parte demandada reconviniente, Abogados SARA CECILIA YANEZ SANABRIA y RENE JOSE BROWN en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA. C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 1757
En fecha 04/05/2.004, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ