REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1755.
Mediante libelo de fecha 06 de Octubre de 2003, el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-4.293.645, asistido por el Abogado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-3.141.159, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.453, demandó al ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° E-81.223.775, por el pago de Costas Procesales correspondientes a HONORARIOS DE ABOGADOS.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que fue demandado por el ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA, ya identificado, por Resolución de Contrato; que en fallo de fecha 30 de Abril de 2002, dicha parte resultó totalmente vencida y condenada al pago de costas procesales; que dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fallo de fecha 25 de Febrero de 2003, ratifica la decisión y es condenada nuevamente la parte actora al pago de las costas procesales y por ello intima al demandado al pago de las costas del proceso.
Pasa seguidamente a relacionar actuaciones realizadas con asistencia de los abogados que menciona, en las fechas señaladas y los montos que dice haberle pagado, así:
1°) Contestación de la demanda, 13/12/2001, Abogado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, Bs. 350.000,00;
2°) Diligencia del 19/09/2002, Abogado: SONI YANETTE PEREIRA BROMO, Bs. 100.000,00;
3°) Diligencia del 25/09/2002, Abogado: RANSES OJEDA FIGUEREDO, Bs. 100.000,00;
4°) Diligencia del 05/03/2003, Abogado: NELSON DIAZ, Bs. 150.000,00;
5°) Diligencia del 11/03/2003, Abogado: DANIEL PAILA, Bs. 100.000,00;
6°) Diligencia del 07/04/2003, Abogado: CARLOS NAÑEZ, Bs. 150.000,00;
7°) Diligencia del 11/06/2003, Abogado: JOSE ANTONIO BAEZ, Bs. 100.000,00;
8°) Diligencia del 01/07/2003, Abogado: TIBISAY MEJIAS CASTRO, Bs. 100.000,00;
9°) Diligencia del 25/04/2003, Abogado: YECENIA ACUÑA, Bs. 150.000,00;
10°) Asistencia de la Abogado: YECENIA ACUÑA, en evacuación de inspección ocular de fecha 28/04/2003, Bs. 350.000,00;
11°) Diligencia del 01/09/2003, Abogado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, Bs. 100.000,00;
12°) Diligencia del 19/09/2003. Abogado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ,

Para concluir que todas estas asistencias mermaron su patrimonio económico, causándole un daño bastante grave, teniendo que pagar una cantidad cuyo monto es de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), que es la sumatoria de todas las actuaciones judiciales realizadas por los abogados que lo asistieron durante el proceso. Pide se notifique al prenombrado ciudadano para que comparezca al tribunal y se proceda al cobro de las costas impuestas.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Octubre de 2003, se ordenó la intimación del demandado para que pagara los honorarios recclamados o ejerciera el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se comisionó para la intimación del demandado al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Devueltas las actuaciones realizadas por el comisionado en fecha 09 de Marzo de 2004, en las cuales consta la citación, se agregaron al expediente por auto de fecha 12 de Marzo de 2004.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de Abril de 2004, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado: SOFIA DE BELLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio portadora de la cédula de identidad N° V-10.691.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.376, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de Noviembre de 2003, bajo el N° 63, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha notaría; presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Dice la parte demandada que la demanda es temeraria y que el actor carece de legitimidad para intentarla sustentando su tésis en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de la Ley de Abogados.
Dice que la jurisprudencia venezolana es pacífica y reiterada al decir que los honorarios de abogados son de carácter esencialmente personal y, por lo tanto intransmisibles, por lo que no pueden ser cobrados por un tercero.
Argumenta en relación a los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil
Concluye que el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, no tiene la cualidad para reclamar honorarios profesionales por cuanto no es abogado, y que si lo fuera no es él quien ha realizado las actuaciones judiciales señaladas en su libelo de honorarios; y que no existiendo ninguna estimación de honoarios realizada por los abogados que asistieron al actor, resulta necesario concluir que la acción es temeraria e ilegal por no tener la cualidad para intentarla.
A todo evento ejerció el derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Abierta la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el actor no promovió prueba alguna, sino que se limitó a exponer argumentos en relación a la contestación de la demanda. La parte demandada presentó escrito que, aunque lo llama de pruebas, tampoco contiene promoción de medio probatorio alguno, limitándose a ratificar argumentos ya dados en su contestación, en definitiva en dicho lapso probatorio no se promovió prueba alguna que evacuar, ni que analizar por parte del tribunal. ASI SE DECLARA.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Alega la parte demandada como defensa, la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio pués, -dice-, el mismo no es abogado y si lo fuera no fue él quien realizó las actuaciones judiciales señaladas y que al ser un derecho personal e intransmisible dicho ciudadano se atribuye un derecho que no le corresponde a él sino unica y exclusivamente a los abogados que lo asistieron:
Observa el sentenciador: Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Conforme a la norma transcrita, se dan dos supuestos con respecto a la forma de cumplir con el pago de los honorarios de los abogados intervinientes en un proceso judicial. La primera es que la parte misma, vencedora del proceso, y por consiguiente acreedora de las costas, sufrague ella misma a sus abogados dichos honorarios; integrando los honorarios junto con los costos (gastos), las costas procesales las cuales deben ser pagadas por el vencido en la litis; en este supuesto, evidentemente una vez liquidadas las costas y ejecutada la sentencia ingresaran de nuevo al patrimonio del vencedor. La segunda es que los abogados directamente accionen contra el obligado en reclamo del pago al cual tienen derecho.
En el caso de autos, el actor dice haber sufragado los honorarios de los abogados que lo asistieron en el proceso, siendo así, como acreedor de las costas al resultar vencedor del proceso tiene toda la cualidad de accionar en contra del obligado, que no es otro que quien perdió el juicio y fue expresamente condenado en costas. Observa el sentenciador que el actor no dice en forma alguna que sea abogado, ni que pretenda que le sean pagados para sí honorarios como si se tratase de un abogado; sino que actuó en el juicio asistido de diversos abogados, y efectuó pago a los mismos por sus actuaciones en las fechas y en los montos que señala, pretendiendo sí que dichos montos les sean pagados por el obligado en costas, ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA. Por lo antes expuesto, considera el sentenciador que el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, si tiene cualidad, asistiéndole todo el derecho para pretender que le sean pagados los montos que el mismo dice haber pagado como honorarios a sus abogados asistentes en el proceso. Se desestima por improcedente la defensa de falta de cualidad en el actor alegada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Dice el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayados del tribunal)

Y así el artículo 362, Eiusdem, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …” (Subrayado del tribunal)

En el caso bajo estudio observa el sentenciador que la parte demandada no contradice la demanda en forma alguna, pues en su escrito se limitó a alegar una falta de cualidad en el actor, basada en el hecho de que el mismo no es abogado, ni podía reclamar en nombre de estos el pago de honorarios, argumento que ya fue analizado. Al no contradecir los hechos afirmados por el actor, la actuación de la parte demandada resulta contumaz en relación a los mismos, y se subsume en los supuestos de las normas comentadas, al tenerse como no contestada la demanda y por ello resulta evidente que se establece en su contra un principio de confesión, pués la falta de contradicción expresa, hace presumir “iuris tamtum”, una aceptación de los hechos; debiendo tenerse estos como ciertos. Quedaba entonces a la parte demandada que no contradijo los hechos, la contraprueba de los mismos. Conforme a lo anteriormente expresado, se observa igualmente que la parte demandada durante la articulación probatoria abierta, no aportó ninguna probanza que lograra enervar los hechos afirmados, verificándose en su contra el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues nada probó que le favoreciera. ASI SE DECLARA.
TERCERA: No resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora, pues la misma ha resultado victoriosa en una litis, y por consiguiente es acreedora de las costas conforme lo determina la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal, ex Art. 274 C.P.C., encontrando además su pretensión apoyo en la normativa legal vigente, antes invocada. Por ello debe prosperar conforme a derecho la presente demanda. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
De lo antes analizado llega el Sentenciador a la plena convicción de que ha quedado plenamente demostrado, en virtud de la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de que el demandado, ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA, deviene obligado a pagar al actor, ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, los pagos que por concepto de honorarios de abogado éste último realizó a sus abogados asistentes, en el quantum que resulte de la retasa a la cual se acogió la parte demandada, y que en ningún caso podrá ser superior al 30% del valor la demanda, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, contra el ciudadano ARTUR BARTOLOMEU LEANDRO DE SOUSA, ambas partes identificadas plenamente, por concepto de Costas por Honorarios de Abogados, y en consecuencia se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar al actor las Costas que por Honorarios de Abogados el mismo sufragara, cuyo monto definitivo será establecido por el Tribunal de Retasa, y el cual en ningún caso será superior al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se fijan las 10:00 AM., del tercer día de despacho siguiente a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a los fines de que las partes procedan al nombramiento de los retasadores.
TERCERO: A pagar al actor las costas del presente proceso de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 1755

En fecha 05/05/2004, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ