REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° Y 144°

EXPEDIENTE: N° 2003-244
TIPO DE DECISION: Al merito de la causa.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veinticuatro de mayo de mayo del año dos mil cuatro.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte solicitante ELSY AMARILIS QUIJANO SANTANA, quien actúa en nombre representación de su menor hija MILEISY DUBRASKA. B°) Por la parte querellada el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, debidamente asistido por el profesional del derecho MAXIMO JAVIER PEÑA e inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 30.360.

EL DEVENIR PROCESAL
Siendo oportuno este acto para que haya el debido pronunciamiento sobre el Fondo de la Causa contenida en el presente expediente, antes de hacerlo, este juzgador previamente procede a dar cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:

1°) Cursa del folio 1 al 2 la exposición de la ciudadana Elsy Amarilis Quijano Santana, mediante la cual solicita al Tribunal sea citado el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, padre de su menor hija MILEISY DUBRASKA, de diez años de edad, para que este comparezca a asumir su obligación de padre insolvente en su Obligación Alimentaria para con la niña antes referida.

2°) Al folio 5 cursa auto de admisión de la solicitud interpuesta por la ciudadana ELSY AMARILIS QUIJANO SANTANA, por cuanto la misma no es contraria a Derecho, el Orden Publico, ni a las Buenas Costumbres, conforme a las exigencias del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

3°) Al folio 8 cursa Acta de fecha 10-02-2003, mediante la cual se da constancia que el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, luego de haber sido citado, comparece y se compromete a consignar como obligación alimentaría para su menor hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, mas gastos de uniformes y medicinas.

4°) Cursa del folio 9 al 10, diligencia de la ciudadana ELSY AMARILIS QUIJANO SANTANA, asistida por la profesional del derecho NEREIDA A. QUINTANA, inscrita en el N° IPSA 74.785, donde solicita al tribunal que provea mediante decisión, sobre lo prometido y no cumplido por el referido padre insolvente.

5°) A los folios 11 y 12, cursa auto acordando Oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, como en efecto se libro oficio solicitando información sobre la posible relación laboral del ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES con ese Ministerio.

6°) Va inserto al folio 13 oficio emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, donde informa este despacho que el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES efectivamente trabaja para ese Ministerio, desempeñándose como docente IV, con un ingreso mensual de Seiscientos cuarenta y siete mil quinientos veintiséis bolívares con noventa céntimos ( Bs. 647.526,90), ello entre sueldo básico, y bono especial mensual.

7°) Cursa del folio 15 al 27 escrito presentado por la ciudadana ELSY AMARILIS QUIJANO SANTANA con anexo en 10 folios útiles, contentivo de copia certificada de las facturas correspondientes a gastos de ropas escolares y medicinas de su menor hija MILEISY DUBRASCA AGUIAR QUIJANO, debidamente asistida por la profesional del derecho NEREIDA A. QUINTANA, inscrita en el IPSA. N° 74.785

En estos términos ha quedado plasmada las defensas, peticiones, y alegatos de las partes, mediante una relación exhaustiva, clara, precisa y lacónica de las actas procesales directamente involucradas en la presente litis.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo, sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

Primero.- Este Juzgador ante todo observa que, el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, luego de haber sido citado, comparece ante este Tribunal y expresa libremente comprometerse a cumplir con el reclamo interpuesto por la madre de su hija Mileisy Dubraska. Lo que es indicativo de su conformidad y aceptación de la reclamación Alimentaria en comento, y pese a que no hubo un formal convenimiento de las partes, tal acto de compromiso equivale a una confesión respecto a la evidente responsabilidad que este tribunal aprecia existir, y en todo caso el vinculo obligacional nace desde el momento que ha procreado y reconocido como hija a la menor en comento, ello indiferentemente de que quiera cumplir, o no. Por otra parte tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el principio del “Interés Superior del Niño”. Tal concepto representa una herramienta importantísima para definir esta delicada situación procesal, como veremos de seguidas. Como principio, al decir del filosofo del derecho, Aulis Aarnio (“La Normatividad del Derecho” Editorial Gedisa, España, 1.997, Pág. 18) “… se trata de mensajes formulados por la ley, que toma el pensamiento jurídico en serio, por lo que su aplicación debe ser en toda su extensión interpretativa...”. Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una niña que a través de su representante legal, solicita el cumplimiento de Obligación Alimentaría, en relación a un padre que evidentemente ha estado insolvente de manera considerable, para con su deber de asistir a la referida menor. Situación esta que, dada su injustificada insolvencia y descuido le hace perder todo tipo de consideración procesal, pues la noción de justicia no alcanza a abrigar situaciones insolventes e irresponsables como las comentadas. Tales conjeturas nacen del hecho cierto, en el cual se da fe a los autos que el demandado padre en referencia fue citado, luego de comparecer se comprometió a cumplir con lo demandado, y jamás se volvió a presentar, abandonando tanto su responsabilidad procesal, como la materialmente reclamada, y asi se declara.

Segundo.- También se aprecia que la madre solicitante, Elsy Amarilys Quijano Santana, consignó el documento fundamental que prueba el nexo obligacional, por ella reclamado para su menor hija Mileisy Dubraska, tal como lo es la partida de nacimiento, donde se da fe que verdaderamente es hija del ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, lo que forzosamente a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código Civil Adjetivo conduce a dar por satisfecha la plena prueba, vale decir que están probados los extremos de la responsabilidad de este demandado. Ahora bien, tenemos que este ciudadano pudo haber enervado las pruebas presentadas por la madre de la niña en comento, y estando el expediente a su disposición, para probar situaciones como, que no era su hija, o bien que no había adquirido compromiso alguno, que si había cumplido, y en fin para aportar documentos que le liberaran de la obligación demandada, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, su actividad probatoria fue pasiva, pues no solo no probó lo contrario, sino que de manera cierta se comprometió a cumplir con su hija mencionada, y no lo hizo, lo que conduce forzosamente a tener de declarar procedente la solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria incoada, y asi se declara.

Tercero.- De igual manera se entra a considerar y a analizar, previa verificación de la existencia del nexo paterno filial, asi como también establecida la responsabilidad del demandado, queda por precisar el monto expresado en dinero, de la mensualidad a pagar por este concepto. Al respecto tenemos que el artículo 369 ordinal 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como referencia a “salarios mínimos”, y no a porcentajes como se establecía en legislaciones y practicas judiciales anteriores. Por otra parte también se aprecia que el presente demandado tiene un ingreso mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 647.526,90), cantidad esta a la que se le confronta que, siendo el salario mínimo actual para las empresas con mas de veinte (20) trabajadores) por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 247.404,oo), refleja una entrada económica desahogada, equivalente a dos (02) salarios mínimos, mas el sesenta y uno por ciento (61%) de otro, es decir que tiene un ingreso casi triplicado sobre el citado salario mínimo. Ahora bien, el demandado padre ofreció suministrar una mensualidad de Cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo), la cual de inicio aceptó la madre tantas veces citada, pero luego en diligencia cursante al folio 16 solicita que sea fijado el monto establecido en la ley. Por todo ello, con fundamento a los parámetros establecidos en el referido articulo 369 de la ley especial en comento, quien aquí decide, luego de estudiar la situación que nos ocupa, donde entran elementos de juicio tales como capacidad de ingreso del obligado; su estado de atraso que debe poner al día; el nivel inferior de pago ofrecido por él de manera espontánea: y en fin el monto exigido por la ley, que en todo caso debe privar por ser el mas beneficioso para la menor Mileisy Dubraska, llega a la conclusión de que la cifra de la Obligación Alimentaria debe ser determinada provisionalmente en la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo (salario mínimo Bs. 247.404,oo), ello en atención a otras cargas que mas adelante se verán, y justificaran en la presente decisión, la cual resulta ser la cantidad provisional de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares ( Bs. 148.442,oo), cuya vigencia será hasta tanto no haya cancelado la deuda atrasada, pero en todo caso si hubiere aumento de sueldo, será revisada esa cantidad, y asi se declara.

Cuatro.- Finalmente cabe analizar la situación de atraso en concreto, en la cual se encuentra el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, para con el pago de las pensiones prometidas en cumplir, y no las cumplió, para lo que de entrada al presente estudio se visualiza que, se hace necesario dictar una medida cautelar que establezca y tramite la garantía procesal del cobro de esta deuda, cuyas razones se apoyaran en los siguientes criterios y motivaciones: En efecto se trata de que el demandado que nos ocupa, en fecha 10-02-2003, prometió pagar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), y desde esa oportunidad hasta el presente han transcurrido quince (15) meses, lo que arroja una cifra de un millón quinientos mil bolívares ( Bs. 1.500.000) que se estima prudencialmente deberá solventar mediante el pago mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) hasta cubrir el pago total de este particular. También adeuda, tal como prometió, los conceptos de gastos navideños, cuyo monto ha sido estimado prudencialmente por este despacho, en proporción al monto recibido por este demandado (tres meses de sueldo), y siendo la cantidad mensual a pagar Cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), su deuda representa la cifra de Trescientos mil bolívares (BS. 300.000,oo), que también se estima poder solventar mediante el pago de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensualmente, hasta cubrir el pago total de esta cantidad adeudada. Finalmente queda por relacionar la deuda relativa a los gastos vacacionales, uniformes, inscripción escolar, etc., la cual representa el monto estimado prudencialmente en Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que se estimara cancelar mediante pagos mensuales de treinta mil bolívares cada uno ( Bs. 30.000,oo), hasta pagar la totalidad de este concepto. A tal fin se orienta oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Cultura de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que ordene el inmediato descuento por nomina, del sueldo mensual del ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero.- Con lugar la solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria que encabeza el presente expediente, interpuesta por Elsy Amarilis Quijano Santana, mediante la cual solicita al Tribunal sea obligado el ciudadano MIGUEL JOSE AGUIAR REYES, padre de su menor hija MILEISY DUBRASKA, de diez años de edad, a cumplir con ella, a cuyo efecto se fija el monto provisional mensual, equivalente al sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo, cuya cantidad resulta ser Ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares ( Bs. 148.442,oo). Segundo.- Se fija como pago especial para todos los meses de diciembre de cada año, un bono navideño especial equivalente a tres mensualidades de Obligación Alimentaria, en la misma proporción que el presente padre obligado recibirá por este concepto, según lo participado por el referido Ministerio a este despacho judicial, resultando dicha cifra Cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis bolívares ( Bs. 445.326,oo). Tercero.- Se establece como pago para la temporada de vacaciones escolares, por concepto de gastos vacacionales, uniformes, inscripciones de colegio etc., la cifra equivalente a dos mensualidades de Obligación Alimentaria, similar a la establecida en esta sentencia, cuya cantidad es Doscientos noventa y seis mil bolívares ( Bs. 296.000,oo). Cuarto.- Abrase el correspondiente Cuaderno Separado de Medida Cautelar, y procedase conforme a la doctrina establecida en el punto “Cuarto” de esta sentencia. Quinto.- Todos estos pagos deberán satisfechos de manera simultanea e inmediata, al igual que los descritos en el cuaderno de medidas que ordena abrir esta sentencia. Sexto.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente litis, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente sentencia, a las partes

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y guárdese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las dos de la tarde ( 2:00 pm.). AÑOS
193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY


LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO


En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado up supra, siendo las dos y quince post-meridiem, ( 2:15 pm. ).


LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO



AJAF/mil
Exp. N° 2003-244.