REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

194° Y 145°


EXPEDIENTE N° 2001-304
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ÓRGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2.004).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante el ciudadano GILBERTO OSCAR PITA DINIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.860.110, debidamente representado por el profesional del derecho, ciudadano JOSE MARIA JANZEN, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 20.016 B) por la parte demandada los ciudadanos, VICTOR LASCARANO Y GUSTAVO BLANCO, asistidos por los abogados HECTOR CORONADO FLORES Y VESTALIA MORALES PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-599.534 y 3.480.107 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.406 y 10.375.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).

EL IMPULSO PROCESAL: Se dio inicio a la presente causa por DESALOJO INQUILINARIO, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano: GILBERTO OSCAR PITA DINIS, asistido legalmente por el profesional del derecho JOSE MARIA JANZEN, contra los ciudadanos VICTOR LASCARANO y/o GUSTAVO BLANCO, asistidos por los abogados HECTOR CORONADO FLORES Y VESTALIA MORALES PERDOMO. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA DEMANDA DE DESALOJO INQUILINARIO-

En cuanto a los hechos, tenemos: En fecha 23-11-2001, comparece ante este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ciudadano GILBERTO OSCAR PITA DINIS, e introduce libelo de demanda y en su escrito expone: Primero: “Que en fecha 01 de junio de 2001, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos VICTOR LASCARANO y/o GUSTAVO BLANCO, sobre un local comercial Acondicionado para taller automotriz, de su propiedad, ubicado en la calle El Colegio, entrada de Guatire por la Av. Bermúdez, Municipio Zamora del Estado Miranda. Segundo: Ambas partes pactaron las condiciones del referido contrato a tiempo determinado, en el claro, común y libre acuerdo, cuyas cláusulas o estipulaciones se encuentran especificadas en el contrato de arrendamiento marcado como el anexo marcado como “A”. Tercero: El arrendador no quiere continuar con la relación inclinaría por la permanente insolvencia de los inquilinos y quienes conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario perdieron el derecho a la prorroga legal. Cuarto: Expone el actor que es el caso es que los arrendadores han dejado de pagar cinco meses, vale decir desde julio a noviembre, ambos meses inclusive del presente año 2001, cuyo atraso desconsiderado representa la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000, 00). Del derecho alegado: 1) La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa que es posible demandar de manera acumulativa el cumplimiento del contrato, así como la resolución del mismo, así como que es posible exigir el cumplimiento de otros acuerdos incumplidos y previstos en el contrato, tales como restitución del inmueble al estado originario, presentación de póliza de seguro, solvencias de servicios y entre otras, pedir el cumplimiento de lo pactado y la posibilidad de exigir el cumplimiento de otros acuerdos incumplidos y previstos en el contrato con respecto al pago del canon de arrendamiento. Conforme al artículo 26 de la constitución bolivariana de Venezuela en concordancia con los principios de economía y concentración procesal. Segundo: A) De acuerdo a la normativa que rige la Materia Inquilinaria los artículos contenidos en el Código Civil 1.592, ordinal 2° de la Obligación del pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos. El artículo 1599 y 1264, 1167. B) De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de los contratos a tiempo determinado conforme a los artículos 33,38, 39, 40. C) Del Documento de Arrendamiento, que como Ley especial establecida entre las partes , conforme al artículo 1159 del Código civil, el cual opone y alega en su integridad, entre otros convenios pactados y que se establece en la Cláusula Segunda, luego lo establecido en la Cláusula Tercera, Cuarta, Octava, Décima y la Undécima , por lo que invoca y alega el espíritu contenido en la intención del legislador, específicamente en crear una ley que terminara con los abusos del inquilino, apoyado en una presunta debilidad jurídica, que después de todo no es otra cosa que un escudo para cometer abusos, como en el presente caso.

EL DEVENIR PROCESAL

Podemos ver al folio 01 al 15 del presente expediente, corre escrito de demanda presentado por GILBERTO OSCAR PITA DINIS contra los ciudadanos VICTOR LASCARANO y/o GUSTAVO BLANCO, por DESALOJO INQUILINARIO, de fecha 23-11-2001, anexo Contrato de Arrendamiento, Recibos y Carta de Residencia del demandante.

Al folio 16 auto mediante el cual este juzgado en fecha 28-11-2001, admite la demanda anteriormente señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por el Procedimiento del Juicio Breve contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al igual que el emplazamiento de los querellados VICTOR LASCARANO y/o GUSTAVO BLANCO, a los fines de que comparezcan para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, concediéndosele dos (2) de despacho más como término de la distancia, a objeto de que contesten la demanda interpuesta en su contra.

Se observa al folio 18 del expediente, Poder Especial Apud Actas conferido por GILBERTO OSCAR PITA DINIS al abogado asistente RODOLFO A. SERRANO Y JOSE MARIA JANZEN.

Cursa al folio 19, auto mediante el cual se ordena abrir los cuadernos de medida contentivos de Medida de Embargo y Secuestro Preventivo; así como exhorto al Tribunal del Municipio Zamora por cuanto los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Guatire.

Al folio 20 y 21, cursa Exhorto y Oficio librado al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los fines de la entrega de la compulsa de los querellados.

Inserto al expediente con el folio 22 corre Acta de Convenimiento entre GILBERTO OSCAR PITA DINIS y el ciudadano GUSTAVO BLANCO en el que se acordó Primero: Que los deudores se comprometen a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, de los cuales UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES a la firma del convenio y el saldo en tres (3) letras de cambio a partir del 30-01-2002 por el mismo monto y con vencimiento cada 45 días calendarios en relación a la causa 2001-303. En cuanto a la causa 2001-304, pagaran la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES para el 30-12-2001 y un segundo monto por la misma cantidad para ser pagados a un mes a partir de de la fecha 19-12-2001, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2001, solventando el atraso y renunciando el acreedor a la totalidad de los meses reclamados en dicha causa inquilinaria. Segundo: Continuará la relación inquilinaria en los términos pautados en el contrato debiéndose cumplir puntualmente. Y el servicio de aguas blancas será pagado en partes iguales por las partes. Tercero: El acreedor acepta las propuestas relacionadas con ambos expedientes y recibe la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en dinero efectivo quedando así solventadas en estos términos las demandas de ambos expedientes.

Como podemos apreciar al folio 25 del presente proceso, en fecha 22-04-2002, se dicto auto mediante el cual visto el convenimiento entre las partes y la solicitud de homologación se imparte la correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 26 auto de fecha 16-05-2002, mediante el cual se da por recibida la comunicación 2860-323 del 03-04-02 del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el cual remiten Exhorto 2001-189 con sus resultas, el cual no fue cumplido, siendo devuelta con el N° 1652, para ser agregada al expediente.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 17-05-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese reactivado de cualquier forma el presente proceso, luego de paralizado.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal civil, en el artículo 267 establece de manera clara:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancia, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, solo contribuye a colapsar los tribunales de la República, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales, del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos, y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28), días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 am). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:20 am).


LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

AJAF/NRA/Mg
Exp. N° 2001-304