REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Carrizal, 14 de Mayo del 2004
Años 194° y 145°
Visto el escrito de fecha 13 de abril del 2004, suscrito por la abogada Patricia Galzerano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual, con motivo del auto dictado por este tribunal el 12 de abril del 2004, solicita la reposición del procedimiento, al estado que se ordene la aplicación de la normativa impuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el escrito de fecha 20 de abril del 2004, suscrito por el abogado José Gregorio Moreno Sucre en su carácter de apoderado judicial de la Sra. Nina Leticia Beroes de Sucre, esposa del de cuyus, este tribunal observa: Encontrándose la presente causa en fase de ejecución forzosa de convenimiento celebrado por las partes y homologado por este tribunal en fecha 28 de enero de 1999, fue consignado en autos acta de defunción del ciudadano Edgar Antonio Sucre Martínez, parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión de la causa y la notificación de los sucesores desconocidos de la decisión.
Alega la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 533 ejusdem, cualquiera otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se aperture la mencionada articulación probatoria.
Respecto del alegato de la parte actora según el cual no es aplicable en etapa de ejecución de sentencia lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –aduce- la causa concluye con la sentencia de mérito o con acto equivalente que tenga fuerza de tal, este tribunal observa: El proceso consta de dos fases: la cognoscitiva, en la cual se discuten las razones, argumentos y pretensiones de cada una de las partes, que culmina cuando el Juez, como representante del Estado, hace la declaración de certeza de una pretensión procesal mediante su decisión; y la ejecutiva, que finaliza cuando se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia o acto de composición procesal equivalente a ésta, es decir, cuando haya sido satisfecha la pretensión de la parte que resultó victoriosa.
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada el 4 de febrero del 2004 Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García que estableció: “(sic) tal aclaratoria radica en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso derivado precisamente de la falta de la referida notificación, que en criterio de la consultada se hacía necesaria en virtud de que, el proceso concluyó con la homologación de la transacción y hasta ese momento procesal tiene vigencia el conocido principio de que las partes están a derecho, en efecto, la sentencia objeto de la presente consulta, al referirse al mencionado principio expreso: rige desde la citación de la parte demandada hasta la finalización del proceso mediante sentencia definitivamente firme u otro acto que tenga fuerza de tal. Tal afirmación no es compartida en su totalidad por esta Sala Constitucional, ya que amparado por el manto de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 Constitucional no se puede afirmar que el proceso culmine con la sentencia definitivamente firme o con otro acto procesal que produzca similares efectos, sino que por el contrario, hasta tanto el justiciable no haga efectiva la tutela otorgada por el órgano jurisdiccional, y no se haya llevado a cabo una total fase de ejecución, el proceso continúa, y en consecuencia, deben seguirse aplicando los principios que lo rigen”. (Negrillas subrayado y cursivas nuestras).
Por lo tanto, hasta tanto no se lleve a cabo la efectiva ejecución de la sentencia, el proceso está vigente y todos los principios que lo rigen son aplicables entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos, si bien es cierto al culminar la fase cognoscitiva no pueden ya las partes alegar cuestiones referentes al mérito sentenciado, no se puede obviar el derecho que tienen las mismas se estar notificados de los actos del tribunal, más aún cuando, éstos actos están destinados a la desposesión y venta de bienes de su patrimonio, a los fines de hacer ejecutable una decisión jurisdiccional.
Sin embargo, esta notificación se haría por los medios regularmente establecidos (boleta entregada por el alguacil en el domicilio o cartel publicado en prensa), si las partes en la etapa de ejecución fueran las mismas que dieron origen a la litis.
La particularidad que circunscribe el caso de autos, es que el deudor perdidoso fallece, por lo que opera de pleno derecho una sucesión procesal definida en nuestra doctrina como el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en juicio pendiente de una persona por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Por mandato legal, suspende de inmediato el curso de la causa, hasta tanto los herederos desconocidos del causante se encuentren notificados del juicio en el estado en que se encuentre.
Ahora bien, en cuanto a que la muerte del deudor constituya una incidencia dentro del proceso que obligue al tribunal aperturar una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que no se trata de un hecho jurídico que amerite una confrontación probatoria que concluya en una sentencia que determine si realmente ha fallecido o no, sino de una situación jurídica que obliga al juzgador a llamar a terceras personas al proceso, no ya para que aleguen defensas o contradigan los argumentos del contrario, sino para notificarlos de un acto procesal que tiene como consecuencia la desposesión de bienes de su patrimonio para venderlos en pública subasta. Tampoco se trata de demostrar si son conocidos o no los herederos del causante, dado que tal situación ya se desprende de los autos, cuando únicamente se conoce la existencia de su cónyuge desconociéndose si existe alguna otra persona que éste llamada a suceder al causante según el orden hereditario.
Nuestro legislador estableció que en tal situación lo aplicable era lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a la herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dichos derechos, se verificará por un edicto.
Finalmente el llamamiento de los herederos del deudor fallido a la causa no contraría en absoluto el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de continuidad de la ejecución, salvo que se alegue el pago o la prescripción de la ejecutoria, ya que este caso no se está suspendiendo el derecho a ejecutar la sentencia, ésta tiene plena fuerza como título ejecutivo, así está reconocido y así se mantiene, solo que para llevarla a cabo es necesaria la notificación de las personas sobre cuyos bienes se va a hacer cumplir el mandato judicial, lo cual se debe realizar por mandato legal.
Siendo ello así, este tribunal NIEGA la solicitud de reposición presentada por la representación judicial de la parte actora, por lo que se confirma en todas sus partes el auto dictado por este tribunal en 12 de abril del 2004.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González,
El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas
Exp. 993-96
Lagg/jaf