REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro. 2586-03
PARTE ACTORA: AXUM LA CASCADA COCINAS C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nro. 52, Tomo 361-A- Pro, del 22 de noviembre de 1995, cuya última modificación se encuentra contemplada en Acta de Asamblea registrada con el Nro. 35, Tomo 86-A-Pro, del 10 de mayo de 1999, representada legal y judicialmente por el abogado CARLOS MARJANI SARDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.694.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.203, y Director y Administrador Principal de la actora.
PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIA COMPARATO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.462.019, quien actúo asistida por la abogado LEIDA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEFINITIVA- CIVIL.
II
Se inició el presente juicio con libelo de fecha 8 de julio del 2003, mediante el cual la sociedad mercantil Axum La Cascada C.A., demanda a la ciudadana María Gracia Comparato de Escalona por Cobro de Bolívares, en el cual señala que en fecha 03 de octubre del 2002, celebró con la demandada un contrato de venta sobre un equipo de mobiliario para cocina y sus accesorios, cuyo valor ascendía a la cantidad de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.10.800.000,oo), de los cuales fue abonada la cantidad de Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 8.900.000). Que para la fecha fijada para la entrega e instalación del equipo mobiliario de cocina y sus accesorios le fue comunicado a la compradora que el equipo se encontraba presto para su despacho e instalación, por lo que debía pasar por las oficinas de la vendedora a cancelar el saldo restante, a lo cual, -señala- la compradora adujo que hasta tanto no fuera instalado el equipo no sería cancelado el saldo restante. Que confiando en la buena fe de la compradora, fue despachado e instalado el equipo mobiliario, exigiéndose nuevamente el pago faltante, el cual ascendía a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, del cual fue abonado la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), quedando pendiente la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), cuyo pago reclama por medio de la presente pretensión. Es por ello que solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de un millón Novecientos Mil Bolívares exactos, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual.
El 19 de agosto del 2003, este tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que ordenó la intimación de la demandada para pagara, acreditara el pago, o se opusiera al mismo.
Cumplidas las formalidades de intimación, el 23 de septiembre del 2003, compareció la parte demandada, asistida de abogado y se opuso al decreto intimatorio alegando que existe una condición o plazo pendiente, como lo es el vencimiento de un lapso y/o cumplimiento de la condición de conseguir los defectos de la instalación del equipo de gabinete y accesorio integrado según la descripción del pedido 000657. Que no obstante ello, y a los fines de poner fin al proceso, llegó junto al actor al acuerdo de celebrar una transacción, en virtud de la cual el actor le recibió el día 15 de septiembre del 2003, un bien mueble descrito como: campana marca Teka, modelo Isla ND.Vr 01, la cual tiene un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por lo que alega el pago de la obligación reclamada.
El 24 de septiembre del 2003, visto el escrito de oposición este tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio, y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda. El 01 de octubre del 2003, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación, en el cual alega que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción, ratificando los alegatos formulados en la oposición.
Estando el proceso en etapa de pruebas, ambas partes promovieron los instrumentos que consideraron pertinentes a la demostración de sus pretensiones.
Vencido el lapso de pruebas y el de informes, se dijo VISTOS y se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por lo tanto, estando dentro del lapso legal correspondiente este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
Fue planteada por la sociedad mercantil Axum La Cascada Cocinas C.A., una demanda por Cobro de Bolívares derivada del Incumplimiento del Contrato de Venta de un equipo mobiliario de cocina y sus accesorios celebrado con la ciudadana María Gracia Comparato de Escalona (compradora), quien en razón del contrato debe la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), más los intereses moratorios.
Al efecto probatorio fueron promovidos los siguientes instrumentos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
a) Marcado A: Copia simple de un contrato de compra venta de un equipo de gabinetes y accesorios para cocina suscrito entre la sociedad mercantil Axum La Cascada Cocinas y Baños C.A. (vendedora), y la ciudadana María Gracia Comparato de Escalona (compradora), y Pedido 000657 la cual por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la demandada constituye plena prueba de las declaraciones allí contenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Marcado B: En copia simple recibos de cobro Nros: 001342, 001353, 001508, los cuales por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada constituyen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Axum La CascaDA Cocinas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1995, quedando inscrita bajo el Nro. 52, Tomo 361-A-Pro, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en la misma Oficina de Registro quedando anotada bajo el Nro. 35, Tomo 86-A-Pro, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por lo que constituyen plena prueba de las declaraciones en ellos contenidos.
d) En etapa probatoria y marcado “D” consignó en dieciséis (16) folios útiles recibos de CANTV, para cuya valoración este tribunal observa: Los medios de prueba que promuevan o elevan las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca. En el presente caso, las facturas de CANTV no son demostrativas de la obligación reclamada, por lo que este tribunal las desecha por inconducentes, y así queda establecido.
Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda. Alega que existe una condición o plazo pendiente, como lo es el vencimiento de un lapso y/o cumplimiento de la condición de corregir los defectos en la instalación del equipo de gabinete y accesorio integrado según la descripción del pedido 000657.
Al respecto esta juzgadora observa: Alega la demandada que dicha condición consiste en la reparación de los defectos en la instalación, para cuya comprobación en juicio no promueve instrumento probatorio alguno. Empero, la actora contradice este argumento señalando que la instalación se hizo en forma íntegra eficiente, consigna como prueba de su dicho un documento privado de fecha 21 de marzo del 2003, identificado como “Supervisión Final” en cuyas observaciones se lee: “Considero que hay que hacerle seguimiento a los trabajos de la cocina para no esperar el momento crítico. Sinceramente no estoy satisfecha. Pero si quiero dejar claro que el Sr. Martín (Instalador) siempre estuvo allí cuando lo necesité y su trabajo fue constante y excelente. María Comparato”. Por cuanto dicho documento no fue desconocido por la demandada se declara por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el contrato suscrito por las partes, dicho documento no contempla ninguna cláusula contentiva de una condición suspensiva a la cual este sujeta la exigibilidad del contrato, por lo que este tribunal desecha la defensa de la demandada, y así queda establecido.
Seguidamente alegó la demandada que a los fines de poner fin al proceso, llegó junto al actor al acuerdo de celebrar una transacción, en virtud de la cual el actor le recibió el día 15 de septiembre del 2003, un bien mueble descrito como: campana marca Teka, modelo Isla ND. Vr 01, la cual tiene un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por lo que alega el pago de la obligación reclamada.
Al efecto probatorio consignó los siguientes documentos:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
a) Marcado A: documento privado emitido por Carlos Marjani Sarji, en su condición de gerente de la sociedad mercantil Axum La Cascada C.A., en la cual se lee: “Yo Carlos Marjani Sardji, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.694.914, Actuando en mi carácter de gerente de la Sociedad Axum La Cascada Cocina C.A., he recibido de la señora María Gracia Comparato, titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.019, una Campana Marca Teka, Modelo Isla ND Vr, en total conformidad. Sin más referencia. Atentamente. (fdo). Sellado Axum La Casacada Cocinas, C.A”.
b) Marcado B: Documento privado dirigido a este Juzgado suscrito por el ciudadano Carlos Marjani Sardji, contentivo del “Acuerdo” promovido a los fines de poner fin al presente juicio.
Ambos son documentos privados provenientes de la parte contraria, por lo que cabe destacar lo siguiente: Ha determinado nuestra doctrina como requisitos de existencia de los mismos dos aspectos: por un lado que represente un hecho cualquiera, esto es, debe contener la representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho o derecho, que tengan interés para registrar efectos futuros; y por otro, debe estar firmado por la persona a quien se opone, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.
El instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria del documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones (artículo 1368 Código Civil).
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento.
En el caso de autos los instrumentos marcados A y B consignados por la representación judicial de la parte demandada llenan los extremos de validez para ser documentos privados provenientes de la parte actora, la cual debía manifestar dentro de los cinco (05) siguientes a su consignación si los desconocía o negaba. Es el caso, que siendo promovidos el 23 de septiembre del 2003, transcurrieron por ante este tribunal cinco días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre del 2003, en los cuales no fue realizada ninguna actuación en procura de este fin, por lo que este tribunal declara por reconocidos los instrumentos bajo análisis y así queda establecido.
Empero, en etapa probatoria la representación judicial de la parte actora desconoció el valor del bien fungible, señalando que el mismo tiene un precio en el mercado de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares, para lo cual consigna un fax remitido por Corporación Tijuana C.A, para cuya valoración se observa, que es un documento privado emanado de un tercero que para su validez en el proceso como plena prueba requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber sido omitida esta formalidad esta juzgadora desecha por impertinente la mencionada documental, y así queda establecido.
Por lo que a la luz de todos los instrumentos promovidos por las partes y analizados por esta sentenciadora, en forma concluyente se determina lo siguiente:
a) Que la demandada convino en la demanda y ofreció como convenio de pago para que fuera aplicado íntegramente al monto de la deuda contraída a favor de está última Un artefacto electrodoméstico “Campana”, tipo Isla, Modelo ND Isla Vr.01, Marca Teka.
b) Que la demandada se comprometió a entregar la suma de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), al demandante por concepto de honorarios profesionales.
c) Que la actora aceptó el arreglo y como pago de la obligación reclamada judicialmente el objeto mueble supra descrito, en total conformidad.
Por lo que en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Axum La Cascada Cocinas C.A., en contra de la ciudadana María Gracia Comparato de Escalona.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Juez,
_____________________
Dra. Liliana A. González,
(…/…)
(…/…)El Secretario,
________________
Abg. José A. Freitas
En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_____________________
Abg. José Antonio Freitas.
Exp. 2586-03.
Lagg/jaf.
|