REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS HERNANDEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros.4.237.369.
APODERADO JUDICIAL: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 41.077.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR FRANCISCO GONZÁLEZ LÓPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZÁLEZ,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos 3.665.162 y 5.307.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: KAREN ANDREA ARCE BENÍTEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro .103.528.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Expediente E-2004-011
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Febrero de 2004, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en representación de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra los ciudadanos VÍCTOR FRANCISCO GONZÁLEZ LÓPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZÁLEZ.
En fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación.
En fecha 20 de Abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, providenciadas por el Tribunal mediante autos de fecha 04 de Mayo de 2004.
En fecha 10 de Mayo de 2004 la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 11 de Mayo de 2004 El Tribunal dictó auto mediante el cual corrige error contenido en el auto de fecha 04 de Mayo de 2004.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de Abril de 1991 entre los ciudadanos ALEJANDRO HERNANDEZ GARCÍA y EDILIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ en su condición de arrendadores y como arrendatarios los ciudadanos VÍCTOR FRANCISCO GONZÁLEZ LÓPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZÁLEZ, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No 46, ubicada en la Urbanización La Suiza, Calle El Curtidor, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. El canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) mensuales, el cual debía pagarse por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes. Asimismo alega que los demandados han dejado de cumplir con su obligación relativa al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero y Febrero de 2004, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) por cada mes transcurrido, lo que totaliza la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs24.000,00). Que por tal razón demanda la resolución del contrato de arrendamiento de marras con la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que se recibió.
Su pretensión la fundamenta en lo establecido en el artículo 1167 y 1159 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, además de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento.
Al dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por los demandantes, reconociendo que sus mandantes son arrendatarios del inmueble antes descrito, y que durante los diecisiete años que lo han habitado han sido puntuales en los cánones de arrendamiento, que depositaban en la Cuenta de Ahorro No 13884290-V del Banco Provincial, la cual fue cancelada sin previo aviso, razón por la cual procedieron en fecha 12 de Febrero de 2004 a consignar los cánones adeudados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero de 2004, mediante Comprobante de Depósito del Banco de Venezuela de la Cuenta Corriente No 0102-0122-000 llevada por este Tribunal y en fecha 17 de Febrero de 2004 a través de Comprobante de Depósito de la citada Cuenta correspondiente el mes de Febrero de 2004, los cuales constan en Expediente de Consignación No D-2004-003. Asimismo agrega que en fecha 17 de Febrero de 2004 este Tribunal expidió un cartel de notificación de la referida consignación en el inmueble arrendado en virtud de desconocerse la dirección del arrendador. Que por tales razones se está en presencia de un hecho que extingue la obligación como es el invocado pago de las pensiones locativas, no teniendo fundamento, en consecuencia, los hechos alegados por el actor.
Trabada en esta forma la litis, corresponde examinar de conformidad con el artículo 509 las pruebas aportadas por las partes en conflicto.
De esta forma, se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda debidamente autenticado en fecha 12 de Febrero de 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, documento este demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, el cual como instrumento público que es hace plena fe según el artículo 1359 del Código Civil del acto jurídico allí contenido, aunado a la circunstancia de que el mismo no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente por el legitimado pasivo, toca entonces examinar si está comprobado en autos los incumplimientos contractuales denunciados, así como la sustentación legal de los mismos.
En el contrato inquilinario bajo examen las partes establecieron en su Cláusula Segunda lo siguiente: “La pensión mensual de arrendamiento que se obliga a pagar “LOS ARRENDATARIOS” por el inmueble arrendado, será la cantidad de CUATROMIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) la cual empezará a regir desde el 01 de Abril de 1991 hasta el 01 de Abril de 1992, por un (1) año y será pagada por “LOS ARRENDATARIOS al vencimiento de cada mes, entre los días primeros y cinco de cada mes en moneda curso legal en la habitación de “LOS ARRENDADORES”en esta ciudad de Caracas…”, evidenciándose claramente de esta transcripción parcial de la cláusula segunda del convenio el canon de arrendamiento fijado y su forma de pago.
En este orden se aprecia que demostrada como ha sido la señalada obligación contractual correspondía a los inquilinos demandados aportar la prueba de solvencia en los conceptos arriba indicados, pues según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del texto sustantivo civil y 506 del texto adjetivo, sólo compete al actor demostrar la obligación que incumbe al demandado, y no el hecho negativo de éste de no querer pagar a aquél. Por tal razón, aun cuando carecen de valor los cinco recibos de cánones de arrendamiento insolutos acompañados por la parte actora a su escrito libelar (folios 11 al 15), pues al crearse una prueba que solo depende de la parte que quiere probar con la misma atenta el principio de derecho probatorio que nadie puede crear un título a su favor; ello no acarrea consecuencias en la presente decisión pues la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación pesa sobre la cabeza del demandado y así declara.
En este orden de ideas, se aprecia que los demandados trajeron a los autos copia de los depósitos efectuados en fechas 12 de Febrero de 2004 y 02 de Marzo de 2004, el primero de los mencionados por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) y el segundo por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00).
Sobre este argumento cabe señalar que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título , se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda”, (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), es decir, que para que se tenga por solvente al arrendatario el pago por consignación debe ceñirse a los requisitos esenciales establecidos en la citada ley especial Así tenemos que el artículo 51 ejusdem establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente autorizada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), por lo que, subsumiendo los hechos expuestos por la parte demandada en los dispositivos transcritos se observa que los inquilinos no dieron cumplimiento a las pautas que le fija la ley especial, pues al producirse el hecho impeditivo de pago, vale decir, la cancelación de la cuenta de ahorros donde las partes convinieron extracontractualmente hacer los depósitos locatarios, disponían de un plazo perentorio de quince días a partir del vencimiento de la mensualidad para efectuar la consignación correspondiente al canon adeudado y no lo hicieron, pues incoaron el procedimiento consignatario con el pago acumulado de cinco mensualidades vencidas, lo que destruye la presunción iuris tantum de solvencia de que están revestidas las referidas consignaciones según el nombrado artículo 56 de la ley arrendaticia. Aunado a ello, se aprecia otro requisito incumplido por el consignante al no constar en autos que los locatarios publicaran el cartel de notificación en el diario El Nacional como le fue ordenado por el Tribunal de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 54 ejusdem., circunstancias estas que en su conjunto originan el derecho del accionante a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble conforme a lo previsto en los artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a demandar subsidiariamente por daños y perjuicios el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra los ciudadanos VÍCTOR FRANCISCO GONZÁLEZ LÓPEZ y ZULAY COROMOTO GOMES DE GONZÁLEZ por Resolución de Contrato.
2. Se condena a la demandada a entregar a la parte actora en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una casa distinguida con el No 46, ubicada en la Urbanización La Suiza, Calle El Curtidor, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda
3. Se declara Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de Abril de 1991, el cual cursa a los folios del 7 al 11 del presente expediente.
4. Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 24.000,00) como indemnización por daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2004.- Años 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 am
LCH/jc
Expediente Nro. E-2004-011
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