En el día de hoy, miércoles diez y nueve de mayo de dos mil cuatro (19/05/04), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha veinte y ocho de abril del presente año (28/04/2004), originada con motivo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA PAPELEX C.A., contra la Sociedad Mercantil LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA TIPODIN C.A., en la que se decretó EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la suma de Sesenta y Ocho Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 68.107.856,75), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada (Bs.30.214.603,oo) más la cantidad de (Bs.100.000,oo) por concepto de intereses; más la cantidad de (Bs. 7.578.650,75) por concepto de costas y costos del presente juicio, estimadas prudencialmente por el Tribunal…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: LUIS VLADIMIR VERA HEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.840, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble tipo galpón industrial, sin identificación en su parte externa, ubicado en la avenida II, al frente de la empresa “MULTI-SERVICIOS 2DA AVENIDA”, calle en medio, asimismo, el referido inmueble tiene a su frente dos postes de alumbrado público identificado con la siguiente inscripción: 51ES 246 51ES.175 y 51ES 346 51ES.275, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión a los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE FERNANDEZ ZAMORA y EMIGDIO CIPRIANO PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-4.285.285 y V-2.813.609, quienes manifestaron ser vigilantes contratados por la empresa demandada, la cual tiene su sede en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde se encuentran sus bienes. Asimismo, informan al Tribunal de no tener las llaves para ingresar al interior del galpón donde se encuentran los bienes. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, los notificados, permite el acceso del Tribunal al área externa de los galpones de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal. En el ínterin del plazo, se hace presente el ciudadano LAUREANO FRANCISCO OLIVERO LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.187, quien manifestó ser co-apoderado de la parte actora, lo cual fue corroborado por el co-apoderado actor que condujo este Tribunal a este inmueble, ampliamente identificado en esta acta. Empero, consignó copia simple del poder que lo acredita como tal. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que alguno de los representantes de la parte demandada se hiciera presente y ésta no hacerlo, al igual que para que posibles terceros afectados y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble donde se hayan los bienes de la demandada y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada para que se hiciera asistir de abogado de su confianza y/o terceros se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal les advierte a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ut-supra identificados, quienes exponen: ”Insistimos en la práctica de la presente medida embargo preventivo en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal para lo cual solicito se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los notificados, ampliamente identificados en esta acta, quienes exponen: “Nos comunicamos vía telefónica con el ciudadano ROMAN, encargado de la empresa demandada y le informamos de lo aquí acontecido. Es todo”. Visto las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra en presencia de bienes muebles propiedad de la demandada y se han salvaguardado el derecho a la defensa de ésta como de terceros, en consecuencia, se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero y, en caso de existir bienes muebles propiedad de la demandada, se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. SEPTIMO: Se ordena librar cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de la presente comisión, participándole lo aquí acontecido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra el cerrojo de la puerta que impiden el acceso del Tribunal al interior del mencionado galpón industrial, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, el Tribunal constata la existencia de varios bienes muebles entre los que se encuentran maquinarias industriales, asimismo, observa la existencia de la inscripción del nombre de la empresa demandada en varias paredes internas del inmueble, un cartel con la licencia de industria y comercio para que funcione en este inmueble la empresa TIPODIN C.A., la misma está expedida en fecha 07 de noviembre de 1995 por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, asimismo se encontró un cartel con el horario de trabajo de la empresa demandada, elementos éstos que conducen al Tribunal a creer estar en presencia de bienes de la demandada, salvo prueba en contrario. Visto el hallazgo, se designa como perito avaluador al ciudadano: TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.910.164 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial F.M. C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: JOSE GUSTAVO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.539.299, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal autoriza a los co-apoderados judiciales de la parte actora a señalar los bienes propiedad de la demandada que quiere sean embargados, para lo cual deberán estar asistidos del perito avaluador designado al efecto, quien a su vez deberá hacer un inventario de los mismos y fijarle un avalúo prudencial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, autorización que se hace en vista de la ausencia de algún representante de la empresa demandada. Seguidamente, los co-apoderados judiciales de la parte actora y el perito avaluador, todos ampliamente identificados en esta acta comienzan a revisar los distintos bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Posteriormente, los co-apoderados actores y el perito avaluador señalan que de su búsqueda de los bienes muebles para ser embargados, encontraron los siguientes: “una maquina industrial procesadora e impresora a color, marca HEIDELBERG, color gris, con panel de control, tamaño de impresión 36 por 52 centímetros y 14 ½ por 20 ½ centímetros, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 45.000.000,oo bolívares, se desconoce su funcionamiento y su estado general, una engrapadora industrial , marca AGROFIX, color azul, serial NC 16230, se desconoce su funcionamiento y se encuentra en regular estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de 22.107.800,oo bolívares. En este estado, y siendo las doce horas y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.) se hace presente el ciudadano JOSE HERNAN ROMAN SANCHEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.374.477 y quien manifestó ser el Gerente General de la empresa demandada, lo cual fue aceptado por los notificados y no fue desconocido por los apoderados actores quien expone: “De acuerdo a la información que tengo los dueños de la empresa están en disposición de llegar a un acuerdo con la empresa demandante y así finiquitar el juicio que dio origen a esta medida. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que la presente medida no se paralizará a pesar de que ellos estén dialogando en la búsqueda de un medio alternativo por cuanto de hacerlo menoscabaríamos la Tutela Judicial Efectiva. Así las cosas, el Tribunal le ordena al perito avaluador continúe con el inventario de los bienes muebles propiedad de la demandada y señalados por los co-apoderados judiciales de la parte actora hacer embargados por este Tribunal, quien de seguidas expone: “un procesador, marca APPLE, serial número XB0073F8HSF, sin modelo visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 250.000,oo bolívares, un scanner marca AGFA, modelo DUOSCAN T2500, serial 56AK3273, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 400.000,oo bolívares, un procesador marca DELL, modelo POWER EDGE 1300, color negro, número de serial 73695, valorada prudencialmente en la cantidad de 250.000,oo bolívares, un monitor, marca ADC, color blanco, serial N4DS98I627671, modelo 4V, valorada prudencialmente en la cantidad de 156.075,75 bolívares. Hago constar que todos los bienes muebles antes referido se les desconoce su funcionamiento por encontrarse apagados. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados para ser embargados ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.68.107.856,75). Asimismo, hago saber que desconozco el estado de mantenimiento y conservación de los mismos por cuanto no están operativos. Es todo.” A continuación, los co-apoderados judiciales de la parte actora le manifiestan al Tribunal que con vista a conversaciones sostenidas con los representantes de la parte demandada y de un tercero interesado han convenido en SUSPENDER la práctica de la presente medida a los fines de solventar extrajudicial y definitivamente la presente controversia, y es por ello que solicita que no se materialice la presente medida. Visto el pedimento anterior, y siendo que la parte actora tiene la carga de impulsar la ejecución de las medidas conferidas y observando que en el presente caso carece para este momento histórico determinado en interés substancial en la ejecución de esta actuación judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, empero, se le advierte a la parte actora que cuenta con treinta (30) días calendarios contados a partir de hoy para impulsar la presente medida, de no hacerlo se entenderá que ha operado la falta de interés substancial y se remitirán las resultas de la presente comisión al Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente número 97-19794, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: “...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Así se decide. Con vista a la referida decisión, se revoca la designación y juramentación de los auxiliares de justicia por ser esto inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a solicitud de la parte actora. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora
Abogado: LUÍS V. VERA H. y LAUREANO F. OLIVERO L.
El notificado, Gerente de la empresa demandada,
Ciudadano: JOSE H. ROMAN S.
El perito avaluador (Revocado),
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
El representante de la Depositaria
Judicial (F.M.,C.A.,)(Revocado)
Ciudadano: JOSE G. DELGADO R.
Los notificados primigenios,
Ciudadanos: MANUEL E. FERNANDEZ Z. y EMIGDIO C. PEREZ C.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
La secretaria temporal,
Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión Nº.04-C-907.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.43.408.-
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