En el día de hoy, lunes veinte y cuatro de mayo de dos mil cuatro (24/05/04), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez de mayo del presente año (10/05/04), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ FERNÁNDEZ DE LUGO contra el ciudadano: JUAN CLIMACO DE LOS RAMOS BORRERO, el cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Un (01) Apartamento distinguido con el No.01-06, primer piso, Bloque 47, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas del Estado Miranda…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.000, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble y notifica de su misión a una ciudadana que dijo llamarse: ALBA DIAZ, ser colombiana, mayor de edad, corresponderle la cédula de identidad número E-82.089.050, ser la esposa del demandado y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal le solicita a la notificada que permita el libre acceso al interior del inmueble de marras, lo cual no fue consentido por ésta. Seguidamente, el Tribunal la invita en innumerables veces a que deponga su actitud y permita el ingreso al interior del inmueble objeto de la presente medida, lo cual no fue consentido por ésta. Visto la negativa de la notificada de permitir el acceso del Tribunal al inmueble sub-judice y observando que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal no presta las garantías necesarias para que no se menoscabe el derecho a la vida y a la integridad física de toda la comisión del Tribunal, es por lo que el Tribunal ordena la designación y juramentación de un cerrajero para que abra los cerrojos de la puerta que impiden el ingreso del Tribunal al inmueble de marras. A continuación, el Tribunal designa al ciudadano: JORGE MAMO ASFOUR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.484.969, quien acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero designado que abra los cerrojos de la puerta que impiden el acceso del Tribunal al interior del inmueble objeto de la presente medida, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de niños en el inmueble, por lo que invita a la notificada a que los traslade a otro lugar distinto a este a los fines de que los mismos no presencien esta actividad judicial que puede ir en desmedro de su integridad psicológica y/o psiquiátrica, lo cual no fue consentido por la notificada. En consecuencia, el Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la ciudadana ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, representante del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, participándole lo aquí acontecido a lo que manifestó que se trasladará inmediatamente hasta el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se hace presente el ciudadano JUAN CLIMACO BORRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 6.392.630, quien manifestó ser el demandado y confirmó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se hace presente la ciudadana ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.565.830, representante del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien el Tribunal le impone de su misión y la insta a coadyuvar con este Despacho Judicial a alcanzar los fines del Estado, lo cual fue aceptado por ésta, quien inicia conversaciones con los notificados, supuestos padres de las niñas aquí presentes y levanta un acta concerniente a su actuación. Inmediatamente, la mencionada representante del Consejo de Protección le solicita al Tribunal y tiempo de treinta (30) minutos para que comparezca una vecina quien se va hacer cargo de las niñas mientras dure esta medida e informando a su vez que de cumplirse el plazo solicitado y no comparezca persona alguna procederá a trasladar a las niñas al Consejo de Protección, aún en contra de la voluntad de los padres. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente. Vencido el plazo solicitado por la consejera y no concurriendo persona alguna, la misma decreta medida provisional de abrigo a favor de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la protección de los Derechos del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 126 literal H ejusdem, hasta que las mismas sean retiradas por sus representantes. En consecuencia, solicita autorización para trasladarse conjuntamente con las niñas fuera del inmueble de marras, lo cual es autorizado por el Tribunal, procediendo la misma al efecto llevándose consigo a las niñas en comento. Inmediatamente, el Tribunal hace constar, que omitió la identificación de las niñas a los fines de garantizar su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y para que el demandado se haga asistir de abogado y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado demandado quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Tribunal Ejecutor se sirva materializar la medida de Secuestro sobre el inmueble donde se encuentra constituido y el mismo sea puesto en mi posesión como representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa. No obstante, en el supuesto de procedencia, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado demandado, antes identificado, quien expone: “No tengo nada que exponer. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el notificado demandado no tenga para donde trasladar los bines muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, por lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JESUS ANTONIO MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, en la persona del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.136.392, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.000, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un Apartamento distinguido con el número 01-06, ubicado en el primer piso del Bloque 47 de la Urbanización Menca de Leoni, situado en la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el mismo está deslindado por paredes, conformado por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una sala-comedor, cocina-lavandero, pisos de cerámica y techo de platabanda, limitando por el SUR: Con pasillo de acceso común al primer piso, por el NORTE: Fachada con vista a la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, ESTE: Limita con la pared común con el apartamento número 01-07, y OESTE: Limita con el apartamento 01-05,y su techo es el piso del apartamento 02-06, y el piso hace techo con la planta baja, el cual por su construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes y raíces imperante en la zona le fijo un avalúo al mismo en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo). Es todo.”. A continuación, el notificado demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: “Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración para el sector Las Adjuntas en la ciudad de Caracas. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, es por lo que se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado demandado. Posteriormente, y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.,), el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva al co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, antes identificado, quien de seguida expone: “Recibo en este acto el bien secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente quien se retiró del acto.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: FELIX E. BRAVO H.
El representante de la depositaria judicial
Designada,
Ciudadano: FELIX E. BRAVO H.
La notificada primigenia,
Ciudadana: ALBA DIAZ.
El cerrajero,
Ciudadano: JORGE MAMO A.
El perito avaluador,
Ciudadano: JESUS A. MARCANO C.
El demandado notificado,
Ciudadano: JUAN C. BORRERO.
La Consejera de Protección de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza,
(Abandonó el acto)
Ciudadana: ISBEL BOSCH.
La Secretaria Acc,
Abogada: ORAMAR LEIVA H
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