En el día de hoy, viernes veinte y ocho de mayo de dos mil cuatro (28/05/04), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 23 de marzo del presente año (23/03/04), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, contra los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y OLLY GRISEL HERNÁNDEZ RAMIRES la cual debe recaer sobre “...una casa quinta y el lote de terreno que le ha sido asignado ubicado en el modulo suroeste y está identificado con los números y letras TRES-D-NUEVE (3-D-9) que forma parte del sector 3, del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA”…, situado en la URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, Jurisdicción del Municipio Guatire (sic), Distrito (sic) Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadanos: ROSICLER JAZMIN ALFONZO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, el Tribunal se queda constituido en el inmueble de marras por treinta (30) minutos a los fines de esperar a los demandados y/o terceros, esto con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa el cual es un derecho constitucional inherente a la persona humana, que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda permanecer por un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que comparezcan los demandados, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros. Empero, el Tribuna hace constar que no notifica a la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial por cuanto es la demandante en el presente juicio que dio origen a esta medida. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo concedido por este Despacho Judicial a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:” Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal Ejecutor. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra a otra persona por inasistencia de la misma. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno que le ha sido asignado con los números y letras TRES-D-NUEVE (3-D-9) que forma parte del sector 3, del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, situado en la URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Sin embargo, señalo que no puedo avaluar su conformación interna por estar el mismo cerrado. Asimismo, hago constar que al mencionado inmueble le corresponden los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Módulo por donde tiene su entrada personal que da a la vereda tipo “A” y lo separa del módulo 3-E; SUR: Con la unidad 3-D-10; ESTE: Con la unidad 3-D-7; y, OESTE: Con la Unidad identificada con las siglas 3-D-11. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.297.450,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las once horas y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.). Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, (11:20 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,
Abogado: ROSICLER J. ALFONZO D.
El representante de la depositaria judicial (La R.C., C.A.)
Ciudadano: MIGUEL A. REYES
El perito avaluador,
Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ
La secretaria accidental,
Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión N.04-C-915.-
Expediente número 1809-03
|