En el día de hoy, lunes treinta y uno de mayo de dos mil cuatro (31/05/04), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, en fecha veinte y tres de abril del presente año (23/04/04), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos: JOSÉ RODRÍGUES FIGUEIRA y LUISA GONCALVES DE RODRÍGUES contra el ciudadano: JOAO LAURENCO DA SILVA, el cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Carretera nacional de Guatire-Araira, Sector el Desvío, situado específicamente en la entrada del Autolavado Multiservicios El Desvío, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de los demandantes, ciudadana: LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.480.935, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.238, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble, el cual se encuentra ubicado al frente del poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 78ET199 y, notifica de su misión al ciudadano: JOAO LAURENCIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.546.765, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser el demandado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la parte demandada se haga asistir de abogado de su confianza y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado demandado quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandante y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo le solicito a este Honorable Tribunal se sirva secuestrar judicialmente el inmueble donde se encuentra constituido y el mismo sea puesto en mi posesión como Depositario Judicial designado por el Tribunal de la causa. No obstante, en el supuesto de procedencia, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado demandado, antes identificado, quien expone:”Solicito un plazo de un día como mínimo para buscar otro lugar y poder mudarme. Es Todo”. Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte actora expone: “Manifiesto mi inconformidad al tiempo solicitado por la parte demandada en vista del cúmulo de incumplimiento que lo ha caracterizado como una persona que no cumple con sus compromisos. Es por ello, que solicito se materialice la presente medida. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el notificado demandado no tenga para donde trasladar los bines muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, por lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, ciudadana: LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.480.935, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Carretera nacional Guatire-Araira, Sector El Desvío, situado específicamente en la entrada del Autolavado Multiservicios El Desvío, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo está deslindado por paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, el cual por su tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo) Es todo.”. A continuación, el notificado demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: “Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración. No obstante hago constar que existe un bien adherido al piso del inmueble que no puede ser desprendido de el mismo a menos que se deteriore este o el piso, el referido bien es una maquina para montar cauchos, elaborado en metal, sin marca ni serial visible, sin embargo, hago constar que con vista al tiempo y su uso lo avalúo prudencialmente en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00). Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, es por lo que se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a un inmueble que se encuentra adyacente al inmueble de marras. Posteriormente, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,), el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas a excepción de un bien mueble que por su destinación es considerado como un bien inmueble, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 529 del Código Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVEZ, antes identificada, quien de seguida expone: “Recibo en nombre de mis mandantes el bien secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción del demandado notificado quien se retiró de este acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Abogada: LILIANA E. RODRÍGUEZ G.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa,
Ciudadana: LILIANA E. RODRÍGUEZ G.
El notificado demandado
Ciudadano: JOAO L. DA SILVA
(se retiró del acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
La Secretaria Acc,
Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión 04-C-903.-
Expediente del Tribunal de la causa 1868-04
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