En el día de hoy, martes cuatro de mayo de dos mil cuatro(04/05/04), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha treinta y uno de marzo del año en curso (31/03/2004), originada con motivo de la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 30-07-01 por el Juzgado Comitente, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano: JORGE MARTÍNEZ contra la ciudadana: ODANIS MARTÍNEZ en la que se decretó la “…RESTITUCIÓN de la habitación dada en comodato, en la vivienda ubicada en el sector denominado “Barrio Sojo”, Escalera N. 2, con Calle Principal del Guamacho, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con un área de terreno y construcción de Sesenta y Siete Metros con Veinte Céntimos (sic) Cuadrados (67,20 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Escalera Principal en medio y un inmueble que se dice que es o fue de PEDRO CARBALLO. SUR: Con el inmueble que se dice que es o fue de JULIA MARTÍNEZ. ESTE: Con inmueble que se dice que es o fue de MARBE MARTÍNEZ y OESTE: Con inmueble que se dice que es o fue de LUIS ÑAÑES…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadano JORGE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8753.202 y de su abogado asistente, ciudadano ORLANDO MAGALLANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.891, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión a la ciudadana: JULIA MARTINEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.069.018, quien manifestó ser la madre del demandante y de la demandada y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se hace presente una ciudadana quien dijo llamarse ODANIS MARTINEZ, ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.830.917 y ser la demandada, situación de hecho que fue aceptado por el demandante. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal aperturará el acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte actora debidamente asistido de abogado, ut supra identificados, exponen: “Ofrecemos a la ciudadana JULIA MARTINEZ REQUENA la entrega material, real y efectiva del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y objeto de la presente medida, a los fines de que continúe con la posesión pacífica, pública y notoria del mismo, quedando asi finiquitado la presente sentencia que hoy se ejecuta. Es todo.” Seguidamente, la demandada expone: “Manifiesto mi conformidad al ofrecimiento formulado por el demandante en vista de que vivo en El Rodeo y no en ésta área del inmueble, ya que en el mismo reside nuestra madre. Es todo.” A continuación, la tercero, ciudadana JULIA MARTINEZ REQUENA, expone: “Acepto el ofrecimiento que en este momento me hace mi hijo JORGE MARTINEZ. Es todo.” Visto el acuerdo aquí celebrado, lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida, y siendo que le está reservado la HOMOLOGACIÓN al juez de causa, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la práctica de la presente actuación judicial y ORDENAR la remisión de las resultas al Juzgado comitente para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su HOMOLOGACION. Inmediatamente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo celebrado entre las partes. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la tercero que manifestó no saber firmar y en consecuencia estampa sus huellas digitales.
El juez

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


La parte actora y su abogado asistente,

Ciudadanos: JORGE MARTÍNEZ y ORLANDO MAGALLANES, respectivamente.

La notificada primigenia, (Tercero)




Ciudadana: JULIA MARTINEZ R.
La demandada notificada,

Ciudadana: ODANIS MARTÍNEZ.
La secretaria Temporal,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión Nº.02-C-521.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1150-2000.-