En el día de hoy, jueves seis de mayo de dos mil cuatro (06/05/04), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha treinta de marzo del presente año (30/03/2004), en el juicio que por INTIMACIÓN incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: ANTONIO FERNÁNDEZ contra los ciudadanos: MANUEL DE JESÚS MONTILLA LÓPEZ y BESTALIA BLANCO de MONTILLA, la cual debe recaer “...sobre los bienes mueble propiedad de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS MONTILLA LOPEZ Y BESTALIA MARIA BLANCO DE MONTILLA…, hasta cubrir la cantidad de (…) TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (33.750.000,00 Bs.) …” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: LUCILA MARGARITA SALANDY CARREÑO y DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajos los números 88.583, y 63862, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos, en un inmueble tipo casa ubicada en la Urbanización Colinas de Guatire, distinguida con el número 272 de la Manzana J, Ciudad Residencial La Rosa jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: MANUEL DE JESUS MONTILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad números V-3.271.346, quien manifestó ser co-demandado en la presente comisión, y que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble de su propiedad, lugar donde se encuentran sus bienes muebles. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con de la co-demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, el Tribunal se pronunciará inmediatamente al vencimiento del tiempo sobre la pertinencia en la materialización de la presente actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) las partes le solicitan al Tribunal una prórroga de dos horas a los fines de buscar un acuerdo que termine este juicio. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo HOMOLOGA en lo que respecta al plazo de prorroga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles a las partes que una vez vencido el plazo y no exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal entenderá que se ha desistido de la ejecución de la presente medida y operó la falta de interés sustancial, todo de conformidad con lo establecido en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala: “...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio…”. Siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.,) el co-demandado, ut supra identificado, expone:”Manifiesto al Tribunal que en este inmueble habitamos mi esposa, ciudadana BESTALIA MARÍA BLANCO y dos (2) niños, los cuales están estudiando en este momento en la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Asunción, ubicado en la ciudad de Guatire, por lo cual solicitó que los mismos sean trasladados para el negocio “Cafetín La Coromoto”, ubicado al frente del Hospital de Guarenas, lugar donde trabaja su tío, ciudadano: OMAR BLANCO. Es todo.”. Visto el pedimento anterior el Tribunal se comunica vía telefónica con el Consejo de Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora y les señala el contenido del oficio 04-560 emanado de este Tribunal en fecha 04/05/2004, inserto al folio trece (13) de esta comisión y, a su vez le impone de su misión a la Consejera LUCRECIA GIMON, quien autoriza vía telefónica el traslado de los adolescentes al lugar señalado por el demandado y, de requerirse la presencia del Consejo están dispuestas a concurrir a esta actuación. Seguidamente, el Tribunal se comunica vía telefónica con el Colegio en referencia y le solicita al Director que impida la salida de los adolescentes mientras concurra a dicha Institución un funcionario quien los trasladará al lugar acordado. Asimismo, el Tribunal hace constar que se omite la identificación de los adolescentes a los fines de garantizar el honor y la reputación de éstos tal y como lo establece el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) se hace presente la ciudadana: BESTALIA MARÍA BLANCO de MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.090.993, quien manifestó ser la co-demandada, residir en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde están sus bienes muebles. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas del proceso y, le informa del traslado de sus supuestos hijos al lugar señalado por el co-demandado, quien de seguidas expone: “Manifiesto mi conformidad por cuanto tal medida va en protección de mis hijos, los cuales desconocen esta deuda que tenemos y así quisiera que se mantenga. Es todo.” Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.,) se hace presente el ciudadano: ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.437, quien manifestó ser el abogado que va a defender en este acto a los demandados, lo cual fue aceptado por éstos. Inmediatamente, el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, las partes le manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan que se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y toma la palabra los demandados debidamente asistidos de abogado, ut supra identificado, quienes exponen: “Manifestamos llegar al siguiente convenimiento: a los fines de que no se ejecute el embargo de bienes acordado por el Tribunal de la causa y previa autorización de la ciudadana LUZ AURA BOADA ALDANA, representada en este acto por sus co-apoderados judiciales, ut supra identificados, damos en dación en pago un bien inmueble hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, de igual manera establecemos en este convenio en vista de que existe por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, demanda de ejecución de Hipoteca incoada por la ciudadana LUZ AURA BOADA ALDANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad V-9.464.792, en contra de los ponentes, tal y como se puede evidenciar en el expediente número 24013 (nomenclatura de ese Tribunal) con la finalidad de extinguir la deuda existente entre la ciudadana ALDANA, y los aquí ponentes, damos en dación en pago el bien inmueble aquí descrito por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. Ofrecemos por el monto de las dos demandas las cuales estamos reconociendo y admitiendo en todas y cada una de sus partes la única cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) con el inmueble ubicado en la siguiente dirección Urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencial Las Rosas, parcela A.1, a2.1 y A2.2, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificada con el Número 272 de la manzana J, el cual está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 07 de febrero de 1985, bajo el número 25, Tomo 3, del Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos son NORTE: En una distancia de veinte metros (20 mts) con la parcela 271; SUR: En una distancia de veinte metros (20 mts) con la parcela 273; ESTE: En una distancia de DIEZ metros (10 mts) con la parcela 279 y OESTE: En una distancia de diez metros (10 mts) con la avenida 6 de la Urbanización. Solicitamos la exclusividad de la venta del inmueble antes descrito por ciento veinte días continuos contados a partir del día de hoy, tomando para nosotros el excedente de la venta una vez se descuenten los SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. Al finalizar estos ciento veinte días continuos y en el supuesto caso de no haber podido vender el inmueble, solicitamos en este caso al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ nos sirva ayudar con el monto del depósito para arrendar un inmueble tipo apartamento. Asimismo, los demandados le solicitan a la parte actora que desistan en este acto de la demanda de INTIMACION por cobro de bolívares así como ejecución de embargo preventivo que hoy se lleva a cabo. Igualmente solicitamos que la parte actora de la demanda de ejecución de hipoteca una vez que se satisfaga el cobro de la deuda desista de dicha demanda. Es todo.”. En este estado toman la palabra los co-apoderados judiciales de la parte actora y exponen: “Visto el ofrecimiento hecho por los demandados en nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ aceptamos la dación en pago ofrecida por los demandados por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, igualmente aceptamos colocar en venta el inmueble por un lapso preclusivo de ciento veinte días continuos contados a partir del día de hoy y consentimos en otorgar la exclusividad para la venta de dicho inmueble a los ciudadanos identificado como demandados en esta causa, reconociendo que en caso de que la venta se realizara en el lapso establecido el excedente de la venta en lo que respecta a los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES le sean entregados a dichos ciudadanos con la condición de que en caso de concurran los ciento veinte días y no se realice la venta en cuestión se debe entregar de manera inmediata el inmueble libre de bienes y personas en el perfecto estado en que se encuentra en caso contrario debe quedar establecido, primero, si permanecen en el inmueble un canon que se tomará en compensación por daños y perjuicios por un monto de cien mil bolívares diarios, y en caso de deterioro del inmueble tomar las acciones legales, civiles y penales en contra de las personas identificadas como demandadas. Consentimos en dar el aporte correspondiente solicitado para el depósito en caso de tener que arrendar un inmueble tipo apartamento en la zona de Guatire, hasta por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, en caso de que se realice la venta se deben emitir dos cheques, el primero por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ y el segundo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES a nombre de la ciudadana LUCILA SALANDY plenamente identificada , y en cuanto al desistimiento el mismo se hará en la oportunidad en que sean satisfechos todos los puntos que son demandados en el presente convenimiento. Ahora bien, en vista de que igualmente somos co-apoderados de la ciudadana LUZ BOADA ALDANO y en vista de que los co-demandados admitieron en cada una de sus partes la demanda previamente identificada en nombre de dicha ciudadana, manifestamos lo siguiente, admitimos en su nombre la dación en pago de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES que es la diferencia que resta de la dación en pago ofrecida al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ la cual autorizamos en su nombre, igualmente aceptamos la solicitud de los ciento veinte días preclusivos para colocar en venta el inmueble ofrecido en pago, igualmente aceptamos dar la exclusividad de la venta del inmueble antes señalado, de la misma manera condicionamos el hecho de la entrega inmediata del inmueble una vez vencido el lapso preclusivo de los ciento veinte días continuos libre de personas y de bienes, de igual manera solicitamos como condición el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES diarios en caso de que concluido el lapso de ciento veinte días los demandados no desocupen el inmueble en cuestión, solicitamos que el documento de venta sea redactado exclusivamente por los co-apoderados actuantes, igualmente en caso de que se realice la venta se deben emitir dos cheques el primero por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES a nombre de LUZ BOADA y el segundo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES a nombre de la ciudadana LUCILA SALANDY. Igualmente solicitamos para las partes hacer este convenimiento renuncien a la oposición ya que lo dicho en esta acta es la intención de las partes. Es todo.” En este estado hace uso del derecho de palabra la parte demandada, debidamente asistido de abogado y exponen: “Aceptamos las condiciones establecidas por los co-apoderados demandantes en todas y cada una de sus partes. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER esta actuación judicial y ordenar la remisión de la presente medida al Tribunal de la causa a los fines de que estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su HOMOLOGACION de ser esta procedente, en vista de que tal pronunciamiento esta reservado al Juez de la causa, tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En otro orden de ideas, se autoriza a la ciudadana YIRSY SANCHEZ para que firme conjuntamente con la Secretaria Temporal de este Despacho las copias certificadas que quedaran en el archivo de este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo celebrado entre las partes. Asimismo, se hace constar que la presente acta no lleva impreso corrección, tachaduras ni borrón alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: LUCILA M. SALANDY y DARWIN J. MARTINEZ S.
Los demandados, y su abogado asistente,

Ciudadanos: MANUEL de J. MONTILLA L., BESTALIA M. BLANCO de M. y ARGENIS R. LUNAR S., respectivamente.
La secretaria temporal,

Abogada: ORAMAR LEIVA H.
Comisión número 04-C-873.- Expediente número 14161.-