REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

13 DE MAYO DE 2004
194 y 145

CAUSA Nº 3365-03.
ACUSADO: PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, en su carácter de Defensor del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2003, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que condenó a los ciudadanos: REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, GIL ADELIZ ENRIQUE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 3365-03, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.118.253, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el 23 de Enero, Zona a casa N° 5, los Teques. Estado Miranda.
GIL ADELIZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.127.023, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, domiciliado en Calle la Revolución, casa sin número, los Teques. Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada CYNDIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ACUSADO: PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.312, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Vigia, calle Luis Correa, casa N° 42, los Teques. Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA.

FISCAL: Abogado DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÌCTIMA: SIMOES DOS SANTOS JOSE CARLOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.


SEGUNDO
APREHENSIÓN

En fecha 21 de octubre del año 2002, el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ciudadanos: ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, en los siguientes términos:

“… fue (ron) puesto (s) a la disposición del Ministerio Público, el (los) ciudadano (s) ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS… en virtud de haber sido aprehendido (s) por funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda… Ahora bien ciudadano Juez es el caso que luego de la revisión del Acta Policial relacionada con la detención del (los) ciudadano (s) ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, se observa que la misma no reúne los requisitos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el procedimiento de detención del (los) mencionado (s) ciudadano (s) como Flagrante, en este caso como se refleja de la misma se ha perpetrado un hecho punible cuya comisión se le imputa al (los) ciudadanos (s) el cual se encuentra detenido, requiriendo estos hechos la investigación necesaria para establecer la responsabilidad penal de sus autores. Con base a los razonamientos expresados, le solicito se sirva en el presente caso imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al (los) ciudadano (s) ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, y ordenar la investigación de los hechos por la vía ordinaria. Así mismo hago de su conocimiento, que hasta la presente el Ministerio Público considera que estamos en presencia del (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente…”

TERCERO
ACUSACION FISCAL

En fecha 21 de noviembre del año 2002, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, escrito en el cual entre otras cosas explano:

“… La presente acusación está dirigida en contra de los imputados ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS… El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, a los acusados ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS se basa en los siguientes elementos:… Acta Policial de fecha 20-10-2002 suscrita por los funcionarios agentes OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, OLIVER ROSALES Y FRANKLINPEREZ… adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda… Acta de Entrevista de la Víctima ciudadano ANTONIO DE JESUS GONCALVEZ… quien es propietario del local comercial TEJUMBO… Acta de Entrevista de la Víctima ciudadano JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS… quien es propietario del local comercial TEQUEJUMBO… Acta de Entrevista del Testigo ciudadano GORGES GIL AUGUSTO… quien es empleado del local comercial TEQUEJUMBO… Acta de Entrevista de la Testigo ciudadana DÍAZ RODA MATILDE… quien es empleada del local comercial TEQUEJUMBO… Acta de Entrevista del Testigo ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ CHACON… quien es empleada del local comercial TEQUEJUMBO… con Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-189 de fecha 20-10-2002, efectuada por los funcionarios JOSE BLANCO y ANGEL ARIAS, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques, Estado Miranda… Con Inspección Ocular N° 1909 efectuada por los funcionarios JOSE BLANCO y LUBER GARCÍA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques, Estado Miranda… La acción desplegada por el Imputado ADELIZ ENRIQUE GIL, constituye el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y la de los imputados ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ y JHONNY JOSE PALENCIA, constituye el delito de Robo a Mano Armada, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano… Quien suscribe, ampliamente identificado ut supra, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, por considerar responsable al imputado ADELIZ ENRIQUE GIL, constituye el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y la de los imputados ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ y JHONNY JOSE PALENCIA, constituye el delito de Robo a Mano Armada, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y que se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad acordad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10 de Marzo del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, ENRIQUE GIL ADELIZ y JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes expresamente señaladas hagan uso o ejercicio de las facultades y cargas a que se contrae tal disposición se declaran extemporáneos los escritos que presentaran las defensas de los imputados ADELIZ ENRIQUE GIL, PALENCIA RODRIGUEZ JHONNY JOSE y REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, en fecha diecisiete (17) de enero del año en curso… SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en contra de los ciudadanos ADELIZ ENRIQUE GIL, PALENCIA RODRIGUEZ JHONNY JOSE y REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal… TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a Juicio Oral y Público… SEXTO: Respecto de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en el sentido de mantenerse la medida asegurativa de prisión preventiva de libertad que fuera decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de octubre del año próximo pasado, con respecto de los ahora acusados ciudadanos ADELIZ ENRIQUE GIL, PALENCIA RODRIGUEZ JHONNY JOSE y REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE… quien decide atendiendo a la no variación de las circunstancias que fueron consideradas a los fines de ser aplicada la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Vigente, y que se mantienen vigentes para la fecha verificándose una razonable presunción de peligro de fuga que pudiera frustrar las resultas del proceso y la consecuente realización de la Justicia, aunado a la admisión que de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público hiciera este Juzgado y que conduce al proceso a su etapa subsiguiente el cual es el debate oral y público, decide de conformidad la petición fiscal, considerados como fueran los criterios de necesidad y proporcionalidad, declarando sin lugar el requerimiento que en tal sentido planteara la defensa y acordado por tanto el mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra de la persona de los ciudadanos ADELIZ ENRIQUE GIL, PALENCIA RODRIGUEZ JHONNY JOSE y REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, a tenor de los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

QUINTO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre del año 2003, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“… Para los miembros de este Tribunal Mixto, por una parte, quedó plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio, que el día 19 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 09:15 pm, tres (03) ciudadanos armados ingresaron al establecimiento comercial denominado Tequejumbo, con el fin de apoderarse del dinero del referido local… quedó plenamente acreditado que los referidos ciudadanos, con el objeto de alcanzar su cometido, constriñeron bajo amenaza de muerte a mano armada, a todos los empleados del establecimiento comercial Tequejumbo, que se encontraban a punto de retirarse de su jornada de trabajo… De tal forma que no quedó un ápice de duda, respecto a la existencia de las armas de fuego empleadas por los asaltantes; toda vez que si bien las mismas no fueron incautadas en su poder, ni encontradas en el sitio del suceso, sin embargo absolutamente todas las personas que se encontraban en el establecimiento Tequejumbo y que comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del juicio (empleados y dueños) aseguraron no sólo la existencia de las armas de fuego, sino que además afirmaron de forma conteste, que las mismas fueron empleadas por los asaltantes como instrumentos de amenaza a sus vidas, hasta el punto que señalaron que con ellas se les propinó fuertes golpes a dos de los empleados y a uno de los dueños, señalamientos estos que resultan suficientes para dar por probada tal situación, máximo cuando la existencia de las armas no fue desvirtuada por los acusados ni por sus defensores… Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer ningún nexo de vinculación entre el despojo del dinero y la amenaza a la vida de la que fueron objeto todos los empleados y dueños que se encontraban el día 19-10-02, en el local Tequejumbo, sin embargo al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad de los agentes, como en efecto quedó plenamente demostrado, toda que (Sic) quedó plenamente comprobada del conjunto de pruebas, la conducta dolosa de los acusados, como resultado de su acción, convencimiento que se obtuvo por una parte de la declaración de los funcionarios policiales, declaraciones que fueron contestes con el dicho de todos los testigos presentes en el local y que fueron amenazados de muerte por tres personas que tenían la clara intención de apoderarse del dinero de ese establecimiento comercial, como en efecto lo lograron, y que además son coincidentes con los resultados de las pruebas de carácter técnico... Es oportuno destacar, que de la conducta desplegada por los acusados, se desprende claramente que no reunió los requisitos del último aparte del artículo 80 del Código Penal , como para considerar la frustración en la presente causa, toda vez que el delito se logró consumar sin ser interrumpido por circunstancias independientes de la voluntad de los acusados, es decir se produjo la amenaza de los tres ciudadanos, respecto a las personas ocupantes del local comercial, amenazas a la vida, realizadas a través de armas de fuego suficientes para constreñir al ciudadano Simoes Dos Santos a tolerar que los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, se APODERARAN del dinero del local, de tal forma, al haberse producido el despojo no existe posibilidad alguna de hablar de frustración, independientemente de que los acusados resultaron posteriormente aprehendidos… Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE… GIL ADELIZ ENRIQUE… y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE… por considerarlos culpables de la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Carlos Simoes Dos Santos; en consecuencia se les Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO… SEGUNDO: Se Absuelve a los acusados de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal… QUINTO: Se mantiene la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-2002; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal…”

SEXTO
DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 17 de Octubre del año 2003, el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, actuando en su carácter de Defensor del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… Con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo expresa y formalmente APELACIÓN de la referida sentencia en virtud de haber incurrido el Tribunal Mixto que la pronunció en Falta, Ilogícidad y Contradicción en la Motivación del fallo. Esto es así porque tanto al hacerse la exposición en el último día del debate Oral y Público en fecha 17 de septiembre, para exponer la parte dispositiva de la sentencia, así como en el texto íntegro de la misma que se publicó en fecha 29 del mismo mes, el Tribunal dejó de considerar aspectos fundamentales para la sustentación de su fallo, con la calificación de “Aspectos Irrelevantes”, es así como resulta falto de motivación el fallo porque el Tribunal Mixto consideró “Irrelevante” el hecho de que no se hubieran conseguido las armas con las que supuestamente actuaron los autores del hecho, sin entrar a analizar ni en la más leve forma de que manera pudieron los delincuentes deshacerse de las mismas… cabe destacar aquí la importancia de porque el tribunal debió examinar más detenidamente el aspecto de la no aparición de las armas, en Primer Lugar porque es precisamente el Elemento que califica el Tipo delictivo como Agravado, vale decir, si no hubo armas se trato de un Robo Genérico, en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público, debió extremar el celo en presentar un caso donde no hubiere lugar a dudas de que se trato de un robo a mano armada y si no se hallaron las armas en el local, a pesar de que fue inspeccionado, debió esforzarse en rastrear todos los alrededores y con seguridad las hubiera encontrado (si en verdad existieren tales armas)… sin embargo el Tribunal subsana el desacierto de la Representación Fiscal en el cumplimiento de sus funciones y da por probada la existencia de armas con los dichos de testigos poco confiables… En segundo lugar el fallo resulta contradictorio e ilógico, si consideramos válidos y fidedignos, tanto a los testigos como a los elementos de prueba que se incorporaron por su lectura (Acta Policial y Acta de Inspección Ocular del Local), esto es así porque habiendo huido los actores del hecho hacia el interior del local y según los dichos de los testigos nunca los delincuentes abandonaron el local después de tal hecho, resulta ilógico que no aparecieran las armas y si existiere alguna explicación, la misma debió ser expuesta clara y coherentemente por el Tribunal Mixto… En este mismo orden de ideas resulta contradictorio e inmotivado el fallo cuando el tribunal se exime de entrar a analizar el aspecto alegado por la defensa en el sentido que si se considera probado el delito este debe ser el de Robo Genérico, aduciendo el Tribunal para sustentar tal proceder el hecho de que esa posibilidad fue referida por primera vez por la Defensa al momento de realizar sus conclusiones, pero resulta que conforme al Proceso Oral y Público y las reglas que lo rigen, no había otra oportunidad anterior donde exponerlo, además de que correspondía a la Fiscalía probar la comisión del Delito y las circunstancias que lo califican… Ante la existencia de tales contradicciones, faltas e ilogicidades en la motivación del fallo pido de acuerdo al Párrafo Segundo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la anulación de la sentencia que fuera publicada en la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2003 y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, de conformidad con el artículo 457 del mismo Código…”

En fecha 17 de octubre del año 2003, la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados: ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ y ADELIZ ENRIQUE GIL, interpone recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… en virtud que la defensa ha fundamentado el RECURSO DE APELACIÓN en los motivos previstos en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a expresar concreta y separadamente el fundamento de cada motivo. PRIMERO. CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… en la SENTENCIA en el título denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la SENTENCIADORA consideró que si bien el acta policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL y GIL ADELIZ ENRIQUE… En este sentido considera con el debido respecto, la defensa que la SENTENCIADORA se contradice por cuanto en principio se refiere al hecho que se trata de un error material en que se incurrió en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, pero que quedó demostrado en el debate oral y público que el hecho existió y que además ocurrió el día 19 de octubre, sin embargo, da por probado el hecho con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes , porque existe CONTRADICCIÓN, porque en el título correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA SENTENCIA, la Sentenciadora expresó que valoraba el dicho de los funcionarios OSCAR ANTONIO MANEIRO, ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO, FRANLIN GERARDO PEREZ JIMENEZ y ROSALES BERNAL OLIVER JOSE… como vemos se contradice el sentenciador al señalar que se trato de un error simplemente material, pero a la vez valora el dicho de los funcionarios policiales actuantes quienes a las repreguntas formuladas por la defensa siempre señalaron que el hecho ocurrió el día 20 de octubre y no el día 19 de octubre… CAPÍTULO II DE LA INDEFENSIÓN. En virtud de la acusación presentada en fecha 22-11-2002 por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, se fijó oportunidad para realizar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevo a efecto el día 10-03-03, en la que se admitió la ACUSACIÓN FISCAL, pero se modificó la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público… de igual forma se admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA de los ACUSADOS las mismas no fueron admitidas, en virtud de que la ciudadana Juez Sexto de Control, declaró extemporáneo el escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN… motivo por el cual el defensor privado APELA de esa decisión en fecha 17 de marzo de 2003… Posteriormente y aún cuando se comenzó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la honorable CORTE DE APELACIONES con ponencia del Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se ORDENA ADMITIR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN… Considera la defensa que al ser DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa privada, en el cual se ordenó admitir el escrito de contestación contentivo a su vez de los medios ofrecidos a favor de su defendido, los cuales no pudieron llevarse al debate oral y público, en razón de que no fueron admitidos en la audiencia preliminar, circunstancia que ha causado un total estado de indefensión a los acusados quienes fueron llamados a un JUICIO ORAL Y PÚBLICO sin haber tenido la oportunidad procesal legal de traer al debate los testigos que fueron ofrecidos por la defensa privada, y sin embargo concluyó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO… motivo por el cual la defensa solicita con el debido respeto la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Juicio… de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro tribunal distinto de control, a fin de que tal como lo ha ordenado la CORTE DE APELACIONES, sea admitido el escrito de contestación a la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada… Ciudadanos Jueces que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN en virtud de las consideraciones antes expuestas, solicito se declare con lugar el recurso interpuesto a todo evento por la defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de un JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante otro tribunal distinto al que se pronunció en el presente caso…”

Admitida como fue la presente causa, en fecha 17 de Diciembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la notificación de la ultima de ellas, se fijara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44 de la última pieza del presente expediente).

En fecha 26 de febrero del presente año, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevase a cabo la audiencia oral correspondiente, a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebro la misma con la asistencia de las partes en el presente juicio, entrando la misma en estado de dictar sentencia. (Folios 92 al 94 de la última pieza de la presente causa).

QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En vista de que en el presente caso, fueron interpuestos dos recursos de apelación, y los dos fueron admitidos por esta Corte de Apelaciones, se entra a conocer en primer lugar el interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor del acusado JHONNY JOSÉ PALENCIA VARGAS, y en tal sentido se observa:

El recurrente, en su escrito de apelación denuncia que la sentencia recurrida incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en: Falta, contradicción o Ilogicidad de la sentencia, expresando lo siguiente:

“… Con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo expresa y formalmente APELACIÓN de la referida sentencia en virtud de haber incurrido el Tribunal Mixto que la pronunció en Falta, Ilogícidad y Contradicción en la Motivación del fallo…”

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público. De éste modo, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante, lo anterior no significa que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

“ARTICULO 451. ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
“ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, que señaló conjuntamente tanto la Ilogicidad como la Contradicción, y la Falta de Motivación de la Sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la Ilogicidad, a la Contradicción o a la Falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

El recurrente considera que la decisión del Tribunal recurrido incurrió en Falta, Contradicción e Ilogicidad al dictar su pronunciamiento en base a lo siguiente:

“… Esto es así porque tanto al hacerse la exposición en el último día del debate Oral y Público en fecha 17 de septiembre, para exponer la parte dispositiva de la sentencia, así como en el texto íntegro de la misma que se publicó en fecha 29 del mismo mes, el Tribunal dejó de considerar aspectos fundamentales para la sustentación de su fallo, con la calificación de “Aspectos Irrelevantes”, es así como resulta falto de motivación el fallo porque el Tribunal Mixto consideró “Irrelevante” el hecho de que no se hubieran conseguido las armas con las que supuestamente actuaron los autores del hecho, sin entrar a analizar ni en la más leve forma de que manera pudieron los delincuentes deshacerse de las mismas… En segundo lugar el fallo resulta contradictorio e ilógico, si consideramos válidos y fidedignos, tanto a los testigos como a los elementos de prueba que se incorporaron por su lectura (Acta Policial y Acta de Inspección Ocular del Local), esto es así porque habiendo huido los actores del hecho hacia el interior del local y según los dichos de los testigos nunca los delincuentes abandonaron el local después de tal hecho, resulta ilógico que no aparecieran las armas y si existiere alguna explicación, la misma debió ser expuesta clara y coherentemente por el Tribunal Mixto… En este mismo orden de ideas resulta contradictorio e inmotivado el fallo cuando el tribunal se exime de entrar a analizar el aspecto alegado por la defensa en el sentido que si se considera probado el delito este debe ser el de Robo Genérico, aduciendo el Tribunal para sustentar tal proceder el hecho de que esa posibilidad fue referida por primera vez por la Defensa al momento de realizar sus conclusiones, pero resulta que conforme al Proceso Oral y Público y las reglas que lo rigen, no había otra oportunidad anterior donde exponerlo…”

Pretendiendo el recurrente como solución, lo que a continuación sigue:

“… Ante la existencia de tales contradicciones, faltas e ilogicidades en la motivación del fallo pido de acuerdo al Párrafo Segundo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la anulación de la sentencia que fuera publicada en la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2003 y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, de conformidad con el artículo 457 del mismo Código…”

Por tanto, se evidencia que el Abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSÉ PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto, al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la Falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.

En tal sentido, como ya hemos expuesto, no le es dable a esta Sala suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan las partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos. Por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la formalización o fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada, se declara SIN LUGAR la denuncia, interpuesta dada su defectuosa fundamentación. ASI SE DECLARA

Analizado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, pasa este Órgano Jurisdiccional de Alzada a conocer el escrito de apelación presentado por la Profesional del Derecho CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, defensora pública de los acusados ÁNGEL JOSÉ REYES RODRIGUEZ y ADELIZ ENRIQUE GIL, y en tal sentido se observa:

La recurrente, fundamenta su escrito de apelación en base a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“PRIMERO. CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… en la SENTENCIA en el título denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la SENTENCIADORA consideró que si bien el acta policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL y GIL ADELIZ ENRIQUE hacen mención a que los hechos ocurrieron el día 20-10-03 a las 09:15 PM, sin embargo resultó evidente la existencia de un error material en la fecha señalada en el acta policial respecto a la señalada en la inspección ocular realizada en el lugar del suceso… error que además fue subsanado en audiencia por el titular de la acción penal… En este sentido considera con el debido respeto, la defensa que la SENTENCIADORA se contradice por cuanto en principio se refiere al hecho que se trata de un error material en que se incurrió en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, pero que quedó demostrado en el debate oral y público que el hecho existió y que además ocurrió el día 19 de octubre, sin embargo, da por probado el hecho con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes , porque existe CONTRADICCIÓN, porque en el título correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA SENTENCIA, la Sentenciadora expresó que valoraba el dicho de los funcionarios OSCAR ANTONIO MANEIRO, ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO, FRANLIN GERARDO PEREZ JIMENEZ y ROSALES BERNAL OLIVER JOSE… como vemos se contradice el sentenciador al señalar que se trato de un error simplemente material, pero a la vez valora el dicho de los funcionarios policiales actuantes quienes a las repreguntas formuladas por la defensa siempre señalaron que el hecho ocurrió el día 20 de octubre y no el día 19 de octubre…”

Al respecto se evidencia que el Tribunal de Juicio al dictar su decisión dejó constancia de lo siguiente:

“… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Siendo el caso, que respecto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, se logró plenamente determinar, que si bien el acta policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSÉ, REYES RODRIGUEZ ÁNGEL JOSÉ Y GIL ADELIZ ENRIQUE; haciendo mención que los mismos ocurrieron en fecha 20-10-02 a las 09:15 pm; sin embargo resultó evidente la existencia de un error material en la fecha señalada en el acta policial, respecto a la señalada en inspección ocular realizada en el lugar del suceso, igualmente de fecha 20-10-02, a las 10:30 am, error que además fue subsanado en audiencia por el titular de la acción penal, y que sin embargo no fue obstáculo para lograr determinar la fecha correcta de los hechos, respecto a los cuales no quedó la menor duda que existieron; determinación obtenida del contenido de ambas actas, adminiculadas con el dicho de la víctima, ciudadano Simoes Dos Santos, quien ratificó en su declaración que los hechos ocurrieron en fecha 19 de octubre, aproximadamente a las 09:15 de la noche; situación esta que no causa en lo absoluto indefensión de los acusados, por cuanto se trata de un simple error material en la fecha reflejada en el acta policial… que bajo ningún concepto conlleva a pensar la inexistencia del hecho punible que ciertamente se produjo… Aunado a lo expuesto, es de mencionar lo irrelevante de la situación, incluso así fue considerado por la defensa, toda vez que durante la fase preparatoria y durante la fase intermedia, tal situación nunca fue señalada, lo cual significa que no consideró la defensa que ese error en las fechas señaladas en el acta policial y en la inspección ocular causara indefensión o algún perjuicio a los derechos de los imputados…”

Esta situación explanada por la Juez de Juicio, respecto al error material que se observo en el acta policial suscrita por los funcionarios OSCAR ANTONIO MANEIRO, ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO, FRANLIN GERARDO PEREZ JIMENEZ y ROSALES BERNAL OLIVER JOSÉ, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, en virtud de que el mismo ocurrió en fecha 19-10-02 y no en fecha 20-10-02, fue precisamente la que la llevó a darle pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios antes mencionados, máxime cuando las mismas durante el desarrollo del debate oral y público no fueron impugnadas por las otras partes, aunado a esto, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano.”

En tal sentido, el Método de la Sana Crítica, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. En consecuencia el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En virtud de lo expuesto y de la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en falta de motivación. El no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir de entrada, vicio de inmotivación pues para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación y en el caso de marras el Juzgador emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente dicta su dispositiva en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar a quienes y a que se les condena, llegando como conclusión en su decisión a lo siguiente:

“…Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer ningún nexo de vinculación entre el despojo del dinero y la amenaza a la vida de la que fueron objeto todos los empleados y dueños que se encontraban el día 19-10-02, en el local Tequejumbo, sin embargo al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad de los agentes, como en efecto quedó plenamente demostrado, toda que (Sic) quedó plenamente comprobada del conjunto de pruebas, la conducta dolosa de los acusados, como resultado de su acción, convencimiento que se obtuvo por una parte de la declaración de los funcionarios policiales, declaraciones que fueron contestes con el dicho de todos los testigos presentes en el local y que fueron amenazados de muerte por tres personas que tenían la clara intención de apoderarse del dinero de ese establecimiento comercial, como en efecto lo lograron, y que además son coincidentes con los resultados de las pruebas de carácter técnico, a través de las cuales no quedó la menor duda que el día 19 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, tres ciudadanos, específicamente PALENCIA VARGAS JHONNY JOSÉ, REYES RODRIGUEZ ÁNGEL JOSÉ y GIL ADELIZ ENRIQUE, y no otras personas, ingresaron manifiestamente armados al establecimiento comercial Tequejumbo, apoderándose del dinero correspondiente al mismo, ello a través de amenazas a la vida de las personas que ahí se encontraban (Empleados y dueños), para una vez alcanzar su objetivo, tratar de emprender la huída, siendo el caso, que los ciudadanos resultaron aprehendidos, gracias a la intervención policial, por lo que no sólo se produjo amenazas a la vida, la cual se materializó con fuertes actos de violencia ejercido en contra de los propietarios y empleados del local, sino también que tales amenazas a la vida se ocasionó con el uso de armas de fuego, a través de las cuales lograron el efecto intimidante para finalmente lograr el apoderamiento del dinero, como en efecto quedó plenamente comprobado…”

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, no ha incurrido en falta de motivación, razón por la cual la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ambos recurrentes solicitan en sus escritos de apelación la reposición del juicio hasta la fase de la audiencia preliminar, en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, mediante la cual se ordeno admitir de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 1, 12 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación a la acusación de fecha 17 de enero del año 2003, presentado por la defensa privada de los acusados de autos, en tal sentido, revisado como fue nuevamente tal escrito, este Tribunal Colegiado evidencia que en el mismo no se ofrece ninguna prueba que sea fundamental para la defensa de los acusados, razón por la cual aún cuando se hiciera ejecutar dicha decisión la misma no influiría en nada en el resultado de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, pues la conclusión a la que se llegaría sería la misma, una sentencia condenatoria en contra de los acusados: PALENCIA VARGAS JHONNY JOSÉ, REYES RODRIGUEZ ÁNGEL JOSÉ y GIL ADELIZ ENRIQUE, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal solicitud de reposición de la causa. ASÍ SE DECLARA.

En este estado, a pesar de que conforme a la ley, se declararon sin lugar las denuncias interpuestas por los hoy recurrentes, Abogados: VLADIMIR CARRASCO ORTEGA y CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en sus respectivos escritos de apelación, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, además, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y por otra parte, es evidente, que existen suficientes elementos probatorios para configurar la comisión del delito de robo agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por parte de los acusados de autos ciudadanos: PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE.

La sentenciadora da por probado la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada con los siguientes elementos probatorios: 1) Declaración de los Funcionarios OSCAR ANTONIO MANEIRO, ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO, FRANKLIN GERARDO PÉREZ JIMENEZ y ROSALES BERNAL OLIVER JOSÉ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento; 2) Declaración del ciudadano ANTONIO DE JESÚS GONCALVES, quien es la persona que da la información a la comisión policial; 3) Declaración de la ciudadana DIAZ RODA MATILDE, quien es una de las empleadas que se encontraba en el interior del establecimiento Tequejumbo; 4) Declaración del ciudadano MÉNDEZ CHACON JOSÉ MANUEL; 5) Declaración del funcionario LUBER JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, en su condición de experto adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques; 6) Declaración del funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su carácter de experto adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques; y 7)Declaración del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, Víctima de los hechos. Haciendo la Juzgadora un resumen del contenido de cada una de estas pruebas.

Estimando en consecuencia esta Sala que la sentenciadora de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, apreciándolas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, concluyendo a tales efectos, que los acusados son culpables de la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada. Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 29 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Segundo Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que condenó a los acusados ciudadanos: PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, se encuentra efectivamente ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso concluir que la misma debe ser CONFIRMADA. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En base a todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Segundo Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que condenó a los acusados ciudadanos: PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 13.328.312, 5.118.253 y 11.127.023, respectivamente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, y sede.

Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado a los fines de imponer personalmente a los acusados de la decisión dictada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 13 DE MAYO DE 2004 Años 193 de la Independencia y 145° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



CAUSA N° 3365-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/Ecv.