Los Teques, 13 de mayo de 2004
194 y 145


Causa N° 3533-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 24 de diciembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 13 de abril del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 24 de diciembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, la Audiencia Oral en la causa seguida contra los ciudadanos ENDER HIDALGO y ERNI CARMONA, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…el Juez concede el derecho de palabra al (la) Representante del Ministerio Público quien toma la palabra y expuso en forma breve el modo en que se produjo la aprehensión del imputado, incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo que constan en las actas procesales y cuyo contenido se da aquí por reproducido en toda su integridad a fin de evitar repeticiones y en base a esa exposición fundamentó sus peticiones las que en resumen son las siguientes: “Robo Agravado de conformidad con el art. 460 del Código Penal, solicito Medida Privativa de Libertad Art. 250 y se aplique el Art. 248 del C.O.O.P., procedimiento ordinario. 460 y 80, del Código Penal Art. 250 C.O.P.P. solicito avaluos de objetos…el investigado quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse Ender Bladimir Hidalgo Pron…y expuso: “Yo me veina (sic) para Guarenas, el me iba a cobrar un disman y como no lo pago le quitamos los zapatos y el morral es mío yo no tenía punzón, no fue un atraco, me detuvieron a las 11:am (sic) nunca he estado detenido, como el sr. no había pagado el dinero del Disman le pedimos los zapatos y el dinero y lo metí en mi bolso, vino la policía y me dio un tiro en el pie…Seguidamente se procederá a tomarle declaración al imputado Erni José Carmona Figuera, quien es interrogado (a) acerca de sus datos personales a lo que manifestó…yo le vendí un disman, al sr y no me lo ha pagado y yo le dije que me pagara y a mi no me quitaron armas y el bolso era de Ender…se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: Me opongo a la Medida Privativa solicitada por el Fiscal, ya que no está la victima. Solicito Medida de Presentación. Solicito examen médico a mi defendido… este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento…hace el siguiente pronunciamiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito por el que se presenta al imputado se encuentra subsumido en los extremos de los artículos 460 del Código Penal. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que la presente causa debe seguir por el procedimiento Ordinario toda vez que existen diligencias que se deben realizar y que están dirigidas a obtener los medios de prueba necesario (sic) para la obtención y búsqueda de la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada al Ender B Hidalgo se le aplica presentación no puede acercarse a a la victima y debe presentarse cada 8 días ante alguacilazgo, 256 ord 3º, 4º, 6º y lo mismo se le aplica a Erni José Carmona. Se va aplicar procedimiento ordinario, se practique examen médico forense…”

En la misma fecha 24 de diciembre del año 2003, el Tribunal Primero de Control, extensión Barlovento, fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación de imputados.

En fecha 29 de diciembre del año 2003, el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En fecha 24-12-2003, esta Representante Fiscal consignó escrito de Presentación de Aprehendido ante la Oficina de Recepción del Alguacilazgo, donde figuran como imputados los ciudadanos, ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 23-12-2003, siendo las 11:30 horas de la mañana, por los funcionarios Sub-Inspector MARTÍN CALZADILLA y Agente NELSON PANACUAL…por cuanto en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la calle las flores de Higuerote Municipio Brion del Estado Miranda específicamente frente a la licorería Pro licor y avistan a los imputados ENDER BLADIMIR HIDALGO y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA, quien uno mantenía bajo amenaza de muerte con un cuchillo en el cuello de la victima RODOLFO CARLOS QUIJANO JOHANN, mientras el otro portando un destornillador a manera de arma despojaba de los zapatos a la victima RODOLFO CARLOS QUIJANO JOHANN por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto a los imputados saliendo uno corriendo quien fue aprehendido por uno de los policías incautándole un bolso verde con los zapatos, el reloj y el dinero en efectivo todo de la victima, el otro imputado quien se mantenía con el cuchillo en el cuello de la victima, le propinaron un disparo en el pies (sic) para evitar que fuera matar a la victima con el cuchillo, por lo que quedaron detenidos flagrantemente los imputados ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA, y recuperaron las armas cuchillo y destornillador, los zapatos con un valor aproximado de Bs. 150.000,oo en efectivo, el reloj Casio con un valor aproximado de Bs. 60.000,oo y la cantidad de Bs. 10.000,oo en efectivo todo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público… tomándosele una acta de entrevista a la victima RODOLFO CARLOS QUIJANO JOHANN, quien narró las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar señalando a los imputados ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA. En fecha 24-12-2003, se celebró la audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio Público consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Esjudem (sic). Igualmente solicitó que se decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente…y el Tribunal al escuchar a los intervinientes considera, que los ciudadanos ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…y no hay suficientes elementos de convicción por cuanto no hay entrevistas de testigos y la Victima no estuvo presente en la audiencia de presentación y la aprehensión de los mismos no cumple los Requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…existe en el presente caso contradicción entre la decisión del tribunal, por cuanto si no le queda la duda a la Juez de la comisión del hecho punible, como es que le acuerda la medida cautelar Sustitutiva de Liberta (sic) del de (sic) presentación a los imputados… Cayendo en contradicción al acordar estas medidas en un delito que azota a la sociedad como es el robo a mano armada que pone en peligro la vida misma del ser humano y que la pena media sobrepasa los 10 años de prisión observándose el peligro de fuga, y sin tomar en cuenta lo solicitado por la Fiscalía como fue la privativa de libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin posibilidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad atendiendo el principio de proporcionalidad, el juez no valoró en el acta policial donde se deja constancia de la actuación de la policía, de los objetos incautados y lo dicho por la victima en la entrevista que firmo y colocó su huellas digitales y quien no asistió por temor a represalias, ya que el juez los podía liberar, lo cual fue lo que sucedió, cuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por la (sic) Tribunal 1ro de Control, en la Audiencia celebrada el día 24-12-2003, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ERNI JOSÉ CARMONA FIGUERA, mediante la cual negó otorgar la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acordó la de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…debido a que la juez No fundamentó lo suficiente la decisión, sin informar detalladamente que requisitos no se cumplían para otorgar la medida privativa de libertad, evidenciándose la falta de motivación en el auto donde decide la Juez Primera de Control, quien solo tomo para decidir lo dicho por la defensa como fue que los imputados le estaban cobrando una deuda de Bs. 20.000,oo a la victima y que esta como no tenía el dinero para pagarle, este le entregó los zapatos como parte de pago, y que ellos no tenían ningún cuchillo no destornillador, que la victima los metió en ese lío, entonces porque la victima manifestó que no conoce a los imputados y que estos lo amenazaron de muerte con el cuchillo y el destornillador, dando la juez como hecho cierto la versión de los imputados… y poniendo como mentirosa la versión de la victima RODOLFO CARLOS QUIJANO JOHANN… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA REVOCANDO LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado de Control Nro 1 de este mismo Circuito Judicial Penal…”

En fecha 23 de marzo de 2004, la Profesional del Derecho MERVI ROSALÍA DELGADO ACEVEDO, en su carácter de Defensora Pública Penal, de los imputados ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA, da contestación al recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…Hace curiosa narrativa la vindicta pública del día anterior al acto de presentación, momento este, en el que supuestamente ocurrieron los hechos donde expresa…versión esta que no concuerda con el acta de entrevista de la victima RODOLFO CARLOS QUIJANO JOHAN, ya que narró los hechos en forma distinta a como lo dejan sentado los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento policial…Posteriormente el día de la audiencia de presentación de los ciudadanos ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON y ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA, el Representante del Ministerio Público, consideró que se encontraban llenos los extremos para calificar la flagrancia, solicitando se decretara Procedimiento Ordinario y la Medida Privativa de libertad, contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal, que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en dichos artículos, toda vez que, entre los elementos a valorar para decretar la privación de libertad deben existir fundados elementos de convicción y la presente causa la integra el acta policial, que solo contiene la actuación de los funcionarios policiales a los fines de determinar que su actuación no es contraria a derecho, toda vez que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, sin embargo, dicha acta policial concatenada con el acta de entrevista de la victima se observa discrepancia en cuanto a las circunstancias de los hechos, y por cuanto en el acto de la audiencia de presentación la víctima no se presentó de manera que aportara a la audiencia elementos de convicción que comitantemente con lo dicho por los funcionarios estableciera la intención de los investigados, siendo estos contestes al manifestar que conocen a la victima, que los zapatos objeto de este hecho se los entregó la victima, por una deuda que tenía con uno de los imputados…y la policía de disparó al ciudadano ENDER BLADIMIR HIDALGO BRON, cuando ellos se retiraban del lugar, caminando tranquilamente, sin estar justificada la acción policial, quienes le deben al colectivo por mandato constitucional seguridad por la labor que desempeñan, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo los imputados haber portado arma alguna, a pesar de reconocer el bolso incautado como de su propiedad y el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó a la audiencia como evidencia. Así mismo, los ciudadanos ERNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA y ENDRE BLADIMIS HIDALGO BRON, manifiestan tener un domicilio fijo, poseer un empleo y evidenciándose que no existe peligro de fuga, señalando los mencionados ciudadanos que están dispuestos a contribuir en la investigación con el Fiscal del Ministerio Público persistiendo los investigados al apego del proceso, cumpliendo con las medidas cautelares impuestas… Esta defensa considera que no se han quebrantado normas legales, toda vez, que la Juez en su decisión se basó en los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen en primer lugar, que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla, que se le presuma inocente… Además el Acta Policial indica que los dos policías se encontraban presentes al momento del disparo al pie de uno de los imputados, mientras que el acta de entrevista de la víctima nos refleja que sólo se encontraba un policía al momento de tal detonación; ahora bien ante tal contradicción y a la falta de estas personas al momento de la Audiencia correspondiente para que corroboraran sus dichos, sería injusto privar a mis defendidos ENDER BLANIMIR (Sic) HIDALGO BRON Y ERNI JOSÉ CARMONA FIGUERA de su libertad… Con ocasión de todo lo antes expresado, solicito formalmente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el… Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a mis defendidos…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 24 de diciembre del año 2003, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el Representante de la Vindicta Pública, en fecha 29 de Diciembre del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada entra a conocer sobre la procedencia o no de las Medidas Cautelares Impuestas, y en tal sentido se señala:

Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”. De esto se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

La característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad; observándose que en el caso de marras el Tribunal A-quo al dictar su decisión se basó en lo siguiente:

“… Quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre los elementos a valorar para decretar la privación de libertad deben existir fundados elementos de convicción, y la presente causa la integra el acta policial… sin embargo al concatenarla con el acta de entrevista de la víctima se observa discrepancia en cuanto a las circunstancias de los hechos…”

Analizando lo explanado tanto en el acta policial como en el acta de entrevista se observa lo siguiente:

ACTA POLICIAL: “… cuando nos desplazábamos por Calle las Flores de Higuerote, Municipio Brión, , Estado Miranda, específicamente, frente de la licorería Pro licor, aviste a dos hombres portando armas blancas, uno de ellos bajo amenaza de muerte mantenía sometido a un ciudadano con el cuchillo a la altura del cuello, y el segundo lo despojaba de sus zapatos, portando un destornillador a manera de arma, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto, uno de estos hombres emprendiendo veloz carrera hacia la parte de la avenida principal de Higuerote, siendo detenido por mi a pocos metros del lugar, mientras que mi compañero detenía al otro en el lugar, a mi regreso con el detenido pude ver que el segundo hombre mantenía al ciudadano, con el arma blanca (cuchillo) a la altura del cuello, bajo amenaza de muerte, razón por la cual mi compañero lo conmino a que depusiera de su actitud, pero este manifestó que si no nos retirábamos del lugar le cortaría el cuello al ciudadano sometido, en vista de la situación y después de agotar todos los recursos disponibles para el momento, mi compañero se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento para inmovilizarlo ya que la vida de la parte agraviada se encontraba en peligro, logrando alcanzarlo con un disparo a la altura del pies izquierdo, seguidamente procedí a practicarle la detención, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle la inspección de personas, incautándole un arma blanca tipo cuchillo, con las siguientes características, color metal blanco, con cacha de color negra, un (01) reloj marca Casio, de color azul con correa de color gris, y la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.)… el segundo ciudadano detenido quedo identificado como queda escrito ELNIS JOSÉ CARMONA FIGUERA… a quien de conformidad con el artículo 205 del citado Código, en el lugar de la detención se le efectúo la inspección de personas, incautándole; Un bolso de color verde claro, un (01) par de zapatos marca Jomp de color azul y negro, un destornillador con empuñadura de material sintético de color Rojo y negro…”

ACTA DE ENTREVISTA: “… Hoy como a (Sic) 11:30 de la mañana yo estaba sentado frente de Prolicor, que el (Sic) esta en la calle las Flores de Higuerote, cuando de repente se me acercaron dos chamos y uno de ellos me agarró y me puso un cuchillo en el cuello, el otro me saco un punzon, entonces uno de ellos me dijo que le entregara mi dinero y que me quitara los zapatos y el reloj, que si no lo hacía me iban a dar una puñalada, entonces yo como me asuste le entregue lo que ellos me pidieron y lo metieron en un bolso, de color verde, entonces de repente, no se de donde salió una patrulla de la Policía de Miranda, y se dio cuenta de lo que estaba pasando, entonces se bajaron dos funcionarios y el chamo que me tenía el cuchillo en el cuello me volvió a agarrar, y el otro chamo salió corriendo pero uno de los policías lo salio (Sic) persiguiendo, entonces el otro que me tenía agarrado con el cuchillo, el funcionario que se quedó le decía varias veces que por favor bajara el cuchillo, pero el chamo le decía al policía que se fuera porque si no lo hacía me iba a cortar con el cuchillo, fue en ese momento cuando de repente el policía lanzó un tiro y se lo pegó al chamo en un pie, allí en ese momento fue que me soltó y el policía lo agarró… TERCERA PREGUNTA. ¿Diga si estos ciudadanos portaban algún tipo de arma? Contestó: Sí, el que tenía la camisa roja tenía un cuchillo y el otro de camisa azul oscura tenía un punzón. CUARTA PREGUNTA: ¿Fue despojado de alguna pertenencia por parte de estos ciudadanos? Si el de camisa roja me agarró y me puso un cuchillo en el cuello y el otro sacó un punzón y me dijo que le entregara los zapatos, el reloj, y el dinero, entonces yo hice lo que me dijo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la cantidad de dinero y las características de las prendas que le fueron despojadas por parte de estos ciudadanos? Contesto: fueron diez (10.000) mil bolívares, el reloj es un casio de color azul con la correa de color gris, y los zapatos sin unos Jump de color azul con negro…”

Desprendiéndose del análisis realizado a ambas actas que efectivamente los ciudadanos HIDALGO BRON ENDER BLADIMIR y CARMONA FIGUERA ELNIS JOSÉ, el día 23 de diciembre del año 2003, atentaron contra la vida del ciudadano QUIJANO JOANNON RODOLFO CARLOS, para despojarlo de sus pertenencias, valiéndose para tal fin de un arma blanca (cuchillo) y de un destornillador, amenazando de esta manera a la hoy víctima, quien en vista del peligro que sufría le entregó a los imputados sus pertenencias: un (01) reloj marca Casio, de color azul con correa de color gris, un (01) par de zapatos marca Jomp de color azul y negro, y la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.). No encontrando esta Corte de Apelaciones contradicción alguna en las actas levantadas, pues se evidencia de las mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En el caso de autos, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra los imputados: HIDALGO BRON ENDER BLADIMIR y CARMONA FIGUERA ELNIS JOSÉ, que los vinculan con el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público (ROBO AGRAVADO), tal como lo es el Acta Policial levantada en fecha 23 de diciembre del año 2003, así como el acta de entrevista realizada a la víctima y la cual fue levantada en la misma fecha anteriormente mencionada. De lo cual se desprende que se encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 250 de nuestro Código adjetivo Penal.

Ahora, con respecto a la existencia del supuesto del ordinal 3° del mencionado precepto legal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es claro que por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho punible este que prevé: pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable al tipo delictivo doce (12) años de presidio, observándose que el límite máximo en el delito de Robo Agravado, excede de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 ordinal 2° y en su parágrafo primero, el peligro de fuga del imputado. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal: “… por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…”, al igual que vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3º del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Aunado a todo lo anterior debemos señalar al Tribunal A-quo que la presencia de la víctima no es fundamental en la audiencia de presentación a los fines de que el Tribunal pueda emitir su pronunciamiento, pues este simplemente debe basarse en lo que le sea presentado por las partes en su debida oportunidad, siendo una facultad de la víctima de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el acudir o no a la celebración de la audiencia de presentación con el objeto de prestar su declaración.

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron acordadas a los ciudadanos: HIDALGO BRON ENDER BLADIMIR y CARMONA FIGUERA ELNIS JOSÉ, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra los mencionados ciudadanos, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso, sin entrar a discutir aspectos de culpabilidad o no, pues no son propias de esta etapa procesal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 24 de diciembre del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Impuso a los ciudadanos: HIDALGO BRON ENDER BLADIMIR y CARMONA FIGUERA ELNIS JOSÉ, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que los mencionados imputados, sean trasladados al Internado Judicial Capital el Rodeo I, donde permanecerán detenidos, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS




EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



LAGR/Ecv
CAUSA N° 3533-04.-

Los Teques, 13 de mayo de 2004
194º y 145º


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:

En lo que respecta a la causa distinguida con el N° 3533-04, si bien es cierto que de la causa en cuestión puede deducirse el Petitorio Fiscal, específicamente a los folios 10 y 26, entiéndase que se dictase una Privación Judicial Preventiva de Libertad, no menos cierto es que del folio 27 no cursa petitorio expreso sobre este particular, lo cual debió acotarse a los efectos de colaborar los Operadores de Justicia en una mejor administración de esta, lo cual redundaría sin lugar a dudas en la acertividad del léxico Jurídico.-

En otro sentido debemos observar que el artículo 449 nos establece

“Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”(subrayado nuestro)


…Observándose que dicho emplazamiento se suscita es en fecha 22 de marzo de 2004 (f.29), sin dejar de destacarse que la apelación fue interpuesta en fecha 29 de diciembre de 2003, siendo remitida a este Órgano Jurisdiccional de Alzada el día Primero de abril de 2004; toda esta acotación en virtud de procurarse, no obstante al reconocimiento de esta Alzada del volumen de trabajo que nos caracteriza en nuestro medio judicial, al estricto cumplimiento de dichos lapsos.-

Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3533-04