Los Teques, 14 de mayo de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 3515 -2004

Accionante: Doctor Marcelo Crovato, actuando a favor del ciudadano MONTIEL PÉREZ FRANCISCO JAVIER.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho MARCELO CROVATO, a favor del ciudadano MONTIEL PÉREZ FRANCISCO JAVIER, correspondiendo la Ponencia de la misma, a quien suscribe con tal carácter Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y al respecto se observa:

En fecha 06 de abril del año 2004, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.

En fecha 12 de abril del año 2004, la boleta de notificación enviada al accionante, es publicada en la cartelera que reposa en el piso 2 del Palacio de Justicia del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de que no constaba en autos la dirección del accionante.

Consta al folio 12 de la presente incidencia, acta suscrita por el ciudadano MARCHENA RAUL ELEAZAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de que en fecha 27 de abril de 2004, efectúo llamada telefónica al Número 0212 3259759, donde fue atendido por el Abogado MARCELO CROVATO, por lo cual le notificó de la emisión del Despacho Saneador librado por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Abril del presente año, comunicándole este que acudiría a la sede de la Corte de Apelaciones el día jueves en horas de la mañana, sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia, a los fines de subsanar las omisiones que presenta su solicitud de amparo.

Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado nuestro).

En el presente caso se evidencia que el accionante efectivamente no subsano las omisiones existentes en la solicitud de Amparo interpuesta, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo recordar este Tribunal de Alzada al accionante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.

En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...)
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su acertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que el Accionante no subsano las omisiones existentes en la solicitud, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho MARCELO CROVATO, a favor del ciudadano MONTIEL PÉREZ FRANCISCO JAVIER, por no subsanarse los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho MARCELO CROVATO, a favor del ciudadano MONTIEL PÉREZ FRANCISCO JAVIER, por no haber subsanado la parte accionante las omisiones existentes en la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



LAGR/Imf
CAUSA N° 3515-04