Los Teques, 18 de mayo de 2004
194º y 145º

CAUSA Nº 3370-03
IMPUTADO: MARTÍNEZ ROJAS ALEXIS JOSE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, FRANKLIN R. ROJAS Y KETY DOMINGA SANCHEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano MARTÍNEZ ROJAS ALEXIS JOSE, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de septiembre de 2003, mediante el cual Declaró sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, la Inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por extemporáneas, DECRETANDO Auto de Apertura a Juicio contra el precitado ciudadano negando de igual forma la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 01 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3370-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 28 de agosto de 2003, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, consignó escrito de Acusación contra los ciudadanos MARTÍNEZ ROJAS ALEXIS JOSE y HERRERA WILLIANS DAVID, en los términos siguientes:

“… por cuanto el 29 de Julio del 2003 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó la privación judicial preventiva de libertad; y el procedimiento Ordinario, y en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACION en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE MARTÍNEZ ROJAS apodado como “EL BUDA”, y HERRERA WILLIANS DAVID.
…El día 26 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la adolescente ELIZABETH DAMELIZ GONZALEZ ASTUDILLO en compañía de la ciudadana EMILI MILAGROS Fernández RUIZ, salieron a comprar arroz chino para el Centro Comercial “El Tambor”, cuando sorpresivamente salieron tres sujetos uno de ellos encapuchado, “El Buda” y “El Piyoyo”, el Buda sacó un arma de fuego y se la puso en la cabeza a la adolescente ELIZABETH GONZALEZ y la llevó encañonada, y le decía que si gritaba la iba a matar, las subieron hacia una habitación ubicada en el barrio el nacional… “el BUDA” le quitó la ropa a ELIZABETH, le rompió el cierre del pantalón, mientras ella gritaba que por favor la ayudaran, manifestándole que la iba a violar para después matarla apuntándola con una pistola; en ese momento le tapó la boca con una camisa y se la enrolló alrededor de la cara, obligándola a realizar sexo oral, jalándola por los cabellos, la empujó hacia la cama y la violó… después “El Piyoyo”, se bajó el pantalón y la obligó a que le hiciera sexo oral, pero no la penetró, mientras la jalaba por los cabellos, mientras que “El BUDA”, permanecía todo el tiempo dentro de la habitación… le manifestaban a la adolescente ELIZABETH que si narraba lo sucedido la iban a matar conjuntamente con su madre, la sacaron de la habitación y le dijeron que corriera… llegó a la parte del frente de su casa… ella gritaba que la habían violado, el ciudadano le abrió la puerta y llegó a su casa y le manifestó a su madre de nombre CECILIA ASTUDILLO, que la habían violado, y le decía que los sujetos se habían llevado a EMILI… venía un jeep de la policía y le manifestaron lo sucedido en eso bajaron tres policías a rescatar a EMILI… observaron que traían los funcionarios policiales a cuatro ciudadanos, el cual uno de ellos era el BUDA, y a la ciudadana EMILI FERNANDEZ, la cual gritaba que no pudo ayudar a ELIZABETH…
…Conforme a los hechos antes narrados y en base a los resultados Médicos Legales, en el presente caso quedó demostrado que efectivamente nos encontramos en presencia de una Violación realizada por el ciudadano Alexis JOSE MARTÍNEZ ROJAS, apodado “EL BUDA” en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DAMILIZ GONZALEZ ASTUDILLO…
…A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DAMELIZ GONZALEZ ASTUDILLO. Tomando en cuenta lo establecido por la Doctrina del Ministerio Público, al analizar el artículo 375 del Código Penal, en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, que contiene aquellos supuestos de violación presunta, supuestos éstos en los cuales, aun cuando no expresan los elementos de la violencia o la amenaza como requisitos necesarios para la configuración del tipo delictivo, sin embargo, se presumen. La ley, en estos casos, no atribuye ninguna importancia jurídica al hecho de que la víctima preste su consentimiento y oponga su disenso a la realización del acto carnal, pero supone, que el sujeto activo ejerció tales formas de constreñimiento, a causa de la enfermedad mental u las lesiones sufridas por la víctima al momento de la consumación del acto carnal violento. De igual manera al quedar comprobado que las ciudadana ELIZABETH DAMILIZ GONZALEZ ASTUDILLO, fue privada ilegítimamente de su libertad personal, al impedir el ciudadano ALEXIS JOSE MARTÍNEZ ROJAS apodado como “EL BUDA”, de cualquier modo y por cualquier tiempo que se trasladara de un lugar a otro por un período de cinco horas aproximadamente, en contra de su voluntad.
Asimismo en opinión de esta Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILI MILAGROS FERNANDEZ RUIZ, por parte del ciudadano ALEXIS JOSE MARTÍNEZ ROJAS apodado como “EL BUDA”, por cuanto fue privada ilegítimamente de su libertad personal, al impedir el ciudadano prenombrados, de cualquier modo y por cualquier tiempo, que se trasladara de un lugar a otro por un período de siete horas aproximadamente, en contra de su voluntad….
…Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidas sean admitidas totalmente. SOLICITO, POR LO DEMÁS, EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: ALEXIS JOSE MARTÍNEZ ROJAS apodado como “EL BUDA”, por considerarlo AUTOR de los delitos de: VIOLACIÓN PRESUNTA tipificado en el artículo 375 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DAMELIZ GONZALEZ ASTUDILLO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem en perjuicio de las ciudadana ELIZABETH DAMELIZ GONZALEZ ASTUDILLO y EMILI MILAGROS FERNANDEZ RUIZ.
…Igualmente solicito, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 251 y 252 Ejusdem, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALEXIS JOSE MARTÍNEZ ROJAS apodado como “EL BUDA”, para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público…” (f. 26 al 63).-

En fecha 23 de septiembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, Declarando igualmente INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de Pruebas interpuesto por la Defensa; Admite en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal así como sus pruebas ofrecidas e igualmente dictó Auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano ALEXIS JOSE MARTÍNEZ ROJAS (f. 79 al 90).-

En fecha 30 de septiembre de 2003, los abogados FRANKLIN R. ROJAS Y KETY DOMINGA SANCHEZ, consignaron Escrito de Apelación, contra dicho fallo, en los términos siguientes:

“… tengo el honor en ocurrir a su competente autoridad a los fines de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 23 de Septiembre de 2003, sobre la causa seguida a nuestro prenombrado Defendido, con motivo de la celebración de la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR… Asimismo, señalan los funcionarios que “Al ingresar a la vivienda TRES (03) SUJETOS que se encontraban en el interior, trataron de sacar de la residencia varios artefactos, REALIZANDO LA RETENCION PREVENTIVA DE ESTOS, en una sala continua del inmueble se logra la ubicación de la Ciudadana EMILI MILAGROS FERNANDEZ, quien se encontraba en compañía de un adolescente de nombre JOVIN JOSE HERNANDEZ, Indocumentado, ……, indicando igualmente haber localizado EN LA SEGUNDA HABITACION, al Ciudadano de nombre Alexis JOSE MARTÍNEZ ROJAS, quien fuera señalado por la ciudadana CECILIA COROMOTO ASTUDILLO, de haber PRESUNTAMENTE VIOLADO A SU MENOR HIJA, ELIZABETH DAHAMELIZ GONZALEZ, y mantener retenida contra su voluntad a la ciudadana EMILI MILAGROS FERNANDEZ, con intenciones también de causarle el mismo daño… SE APRECIA PUES DE ESTA, TAN DETALLADA, CRITICA Y CUESTIONADA ACTUACION POLICIAL, GENERADORA DE NULIDAD PROCESAL, que no tan sólo violentaron el Debido Proceso en estos términos para la presentación ante el Ministerio Público y las diligencias realizadas en violación a lo que son las diligencias Propias de la Actividad… Pero es verificable, en todo caso, que la Policía del Estado Miranda, NO TENIA FACULTADES PARA TOMAR DECLARACIONES, LLÁMENSE ENTREVISTAS DE NINGUN TIPO…
…SOBRE EXCEPCIONES
igualmente, las mismas fueron opuestas EN FORMA ORAL Y RESPALDADAS POR EL ESCRITO PRESENTADO, ante la REITERADA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PENAL, en perjuicio de nuestro patrocinado, a quien se la imputa la comisión de delitos EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ELIZABETH DAMELYS GONZALEZ AZTUDILLO, refiriéndonos en esta ocasión a la establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal d…
FUNDAMENTACION
Y ES QUE OBEDECE TAL SEÑALAMIENTO DE LA PRESENTE EXCEPCION a la presencia de UNA MAS DE LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO EN LA QUE HA INCURRIDO EN MINISTERIO PUBLICO…
…motivando tal SOLICITUD DE NULIDAD, a la información que nos ha sido suministrada por nuestro patrocinado de que AUN, PARA HASTA EL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE LE HA PERMITO DECLARAR EN EL PRESENTE PROCESO; y según informó, siendo verificado en las actas procesales, sólo fue impuesto de una condición de que si quería declarar o no, pero no le fue permitido y él NO SABIA QUE PODIA HACERLO Y QUE MUCHO MENOS SE HA NEGADO A DECLARAR… Recordando que se trata con los elementos presentados, COMPROBAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, debemos insistir que con este elemento llevado a Juicio, NO SE PUEDE DETERMINAR LA COMISIÓN DE TAL DELITO, toda vez que los funcionarios actuantes no informan haber apreciado ningún HECHO O ACTO DETERMINANTE DE LA COMISIÓN DE HECHO DELICTIVO ALGUNO, limitándose a señalar que en una segunda habitación se encontraba mi patrocinado, señalando igualmente que en la residencia SE ENCONTRABA ERA LA JOVEN DE NOMBRE EMILI, en compañía de otro joven, NO DE MI PATROCINADO, por lo cual mal puede señalarse a nuestro patrocinado como Actor de Privación de Libertad alguna… En esta segunda Acta de entrevista, se encuadran las mismas circunstancias de CONTRADICCION SOBRE LOS HECHOS, pues alega una Violación y el Examen Medico Forense así no lo arroja, CONTRADICCION QUE ES CORROBORADA POR EL MINISTERIO PUBLICO QUIEN CALIFICA EL HECHO COMO VIOLACIÓN PRESUNTA…
… 14.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA PSICOLOGICA NRO. 720, de fecha 12 de Agosto de 2.003, practicada a la ciudadana EMILI MILAGROS RUIZ;
Trata este elemento de prueba sobre situaciones psicológicas presentadas por esta ciudadana CON MOTIVO A UNA SUPUESTA AGRESION, pero en ningún caso CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL DETERMINANTE DE LA PARTICIPACION DE NUESTRO PATROCINADO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICITIVO.
… 16.- EXPERTICIA DE HEMATOLOGIA, SEMINAL Y BARRIDO, en busca de apéndices pilosos Número 9700-035-421
Elemento de Prueba que sirve para determinar que en la prenda de vestir, denominado interior, de mi patrocinado, fue localizado un bello pubico, y aunque no se demostró que le fuera propio es obvio y no tratamos de desmentir… Elementos que no constan en autos por ningún medio que HAGA PRESUMIR QUE EXISTIERON Y MENOS AUN SE MENCIONA ALGUN TIPO DE AMENAZA PRESENTES EN AQUEL SUPUESTO ACTO, QUE HAYA SIDO REALIZADO POR NUESTRO PATROCINADO, ¿EN QUE CONSISTIO, EXISTIO?; ¿ EN QUE FORMA FUE CONSTREÑIDA?... Ratificamos en definitiva nuestra Oposición en todas y cada una de sus partes de los secamientos fiscales, por carecer de los elementos de convicción procesal que puedan sustentarlo, toda vez que se encuentran presentes ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE LESIONES LEVES Y NO DE VIOLACIÓN...
DEL RECHAZO AL MANTENIMIENTO DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
… En cuanto a este punto, debemos rechazar solicitud del Ministerio Público de Mantener la Privativa de Libertad de mi patrocinado, toda vez que con los elementos presentados por el Ministerio Público, ASÍ COMO LAS FLAGRANTES VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DEL QUE HA SIDO OBJETO NUESTRO PATROCINADO, TALES COMO LA FALTA DE CUALIDAD FISCAL ACTUANTE, quien debió delegar tal actividad en un funcionario Adscrito a la Dirección de PROTECCION INTEGRAN DE LA FAMILIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE… es conveniente recordar y así se evidencia del contenido de las actuaciones, que los elementos de PRUEBAS SUMINISTRADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLAMENTE ARROJAN ELEMENTOS DE PRESUNCIONES Y NO DE PRUEBAS PROPIAMENTE DICHAS…
… Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que me permito solicitar de esta Superior Instancia, en nuestro carácter de autos: … SEA ADMITIDA EL ESCRITO DE LA OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL Y CON ESTA LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL MISMO, entre los cuales se encuentran los elementos de Pruebas que hemos de llevar al proceso… Que Sean atendidas conforme a derecho las excepciones y en su debida oportunidad sean declaradas con lugar y en consecuencia se decreta LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS MOTIVOS ESGRIMIDOS EN LAS EXCEPCIONES EXPLANADAS. … Se ORDENE LA LIBERTAD DEL ENCAUSADO POR SU EVIDENTE Y DEMOSTRADA INOCENCIA… Que SEA ADMITIDA LA PRESENTE APELACIÓN Y CON SUS RESULTAS SE LE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”(f. 91 al 136).-

En fecha 03 de noviembre de 2003, quedó notificada la Representación Fiscal de dicha Apelación sin que diera contestación a la misma (f. 139).-

En fecha 12 de noviembre de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 28 de noviembre del mismo año (f. 142).-

En fecha 01 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa (f. 143).-

En fecha 13 de enero de 2004, se solicitó al Tribunal A-quo la causa Original, a los fines de ilustrar mejor el criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada (f. 145).-

En fecha 21 de enero de 2004, se recibe comunicación procedente del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa que la causa original fue distribuida a un Tribunal de Juicio (f. 147).-

En fecha 28 de enero de 2004, se libró oficio a la Oficina del Alguacilazgo, a objeto que informe que Tribunal de Juicio conoce de la precitada causa (f. 149).-

En fecha 02 de febrero de 2004, se recibió comunicación procedente de la Oficina del Alguacilazgo, informando que dicho expediente fue distribuido al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (f. 150).-

En la misma fecha 02 de febrero de 2004, se solicitó al precitado Tribunal de Juicio, la causa original relacionada con la presente compulsa (f. 153).-

En fecha 12 de febrero de 2004, es recibida en esta Alzada la causa solicitada (f. 154).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente en fecha 23 de Septiembre de 2003, se dictó decisión por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. A los folios 91 al 136 podemos observar Escrito de Apelación, presentado en fecha 30 de Septiembre del mismo año; observándose que de conformidad con el artículo 437 en sus literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso resultaría en principio Admisible, ya que los profesionales del Derecho FRANKLIN R. ROJAS y KETY DOMINGA SANCHEZ, presentan dicha cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa y el mismo se interpone en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal; debiendo dilucidar este Órgano Jurisdiccional de Alzada si tal recurso no resulta irrecurrible por expresa disposición del precitado Texto o Ley.-

Lo primero que debemos observar es que dicho Escrito de Apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haberse dirigido al Tribunal A-quo, y no como fue dirigido a este Órgano Jurisdiccional de Alzada.-

De conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de tomar en consideración, muy específicamente lo contenido en su tercer y último aparte:

“…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Cuestión que se trae a colación justamente por considerar este Juzgado revisor, que la mayoría de los planteamientos presentan tal carácter de fondo y propios de un Juicio Oral y Público; tal como podemos observar entre otros a los folios 103, 104, 107, 111, de la respectiva compulsa, donde se manifiesta:

“…Recordando que se trata con los elementos presentados, COMPROBAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, debemos insistir que con este elemento llevado a Juicio, NO SE PUEDE DETERMINAR LA COMISIÓN DE TAL DELITO, toda vez que los funcionarios actuantes no informan haber apreciado ningún HECHO O ACTO DETERMINANTE DE LA COMISIÓN DE HECHO DELICTIVO ALGUNO, limitándose a señalar que en una segunda habitación se encontraba mi patrocinado, señalando igualmente que en la residencia SE ENCONTRABA ERA LA JOVEN DE NOMBRE EMILI, en compañía de otro joven, NO DE MI PATROCINADO, por lo cual mal puede señalarse a nuestro patrocinado como Actor de Privación de Libertad alguna…

“…En esta segunda Acta de entrevista, se encuadran las mismas circunstancias de CONTRADICCION SOBRE LOS HECHOS, pues alega una Violación y el Examen Medico Forense así no lo arroja, CONTRADICCION QUE ES CORROBORADA POR EL MINISTERIO PUBLICO QUIEN CALIFICA EL HECHO COMO VIOLACIÓN PRESUNTA…”

“… 14.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA PSICOLOGICA NRO. 720, de fecha 12 de Agosto de 2.003, practicada a la ciudadana EMILI MILAGROS RUIZ;
Trata este elemento de prueba sobre situaciones psicológicas presentadas por esta ciudadana CON MOTIVO A UNA SUPUESTA AGRESION, pero en ningún caso CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL DETERMINANTE DE LA PARTICIPACION DE NUESTRO PATROCINADO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICITIVO. …
… 16.- EXPERTICIA DE HEMATOLOGIA, SEMINAL Y BARRIDO, en busca de apéndices pilosos Número 9700-035-421
Elemento de Prueba que sirve para determinar que en la prenda de vestir, denominado interior, de mi patrocinado, fue localizado un bello pubico, y aunque no se demostró que le fuera propio es obvio y no tratamos de desmentir…”

“…Elementos que no constan en autos por ningún medio que HAGA PRESUMIR QUE EXISTIERON Y MENOS AUN SE MENCIONA ALGUN TIPO DE AMENAZA PRESENTES EN AQUEL SUPUESTO ACTO, QUE HAYA SIDO REALIZADO POR NUESTRO PATROCINADO, ¿EN QUE CONSISTIO, EXISTIO?; ¿ EN QUE FORMA FUE CONSTREÑIDA?...”

En lo que respecta a las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal “d” del Texto Adjetivo Penal, debemos traer a colación lo tipificado en el artículo 447 ordinal 2° Ejusdem, en el sentido que aquellas excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, no son objeto de apelación, pudiendo ser opuestas nuevamente en la fase de Juicio.-

En lo concerniente a la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la parte hoy recurrente debemos observar que tal negativa por parte del Juzgado A-quo, se torna inapelable.-

Igualmente, cabe destacarse que “…En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

Finalmente debemos colegir en virtud del Petitorio de la Defensa, en franca concatenación con el artículo 436 del Texto Adjetivo Penal, que se torna Inadmisible la oposición a la Acusación Fiscal en virtud que los lapsos procesales presentan carácter de orden público y como bien lo reconoce la misma parte, de manera por demás loable “… Si bien es cierto que nuestro escrito de oposición o contestación a la acusación Fiscal fue presentado en fecha 18 de Septiembre…” … no menos cierto que del fallo inserto a los folios 86, 87 se desprende:

“…En cuanto a la contestación de las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Alexis Rojas, me permito contestar, que de las actuaciones se desprende que fue consignado en fecha 18-09-03, por cuanto el ordinal 1 dice oponer excepciones hasta cinco días antes de la audiencia preliminar y estos concatenado con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que el escrito presentado por la defensa fue consignado en forma extemporáneo…” “…En tal sentido, habiendo sido fijada la audiencia preliminar para el día 23-09-03 el lapso para la presentación del escrito de excepciones venció el día 16-09-03, debiendo contarse dicho lapso por días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal estima que el escrito presentado en fecha 18-09-03 por la defensa de Alexis Martínez es extemporáneo…”

Como ya expresamos anteriormente, no es factible declarar con lugar o no las excepciones opuestas por el hoy recurrente en la fase intermedia, puesto que al ser declaradas sin lugar las mismas, se tornan irrecurribles y por ende, solamente oponibles, de así quererlo la parte que así lo estime, en la fase de Juicio Oral y Público.-

En lo atinente a que “…SE ORDENE LA LIBERTAD DEL ENCAUSADO POR SU EVIDENTE Y DEMOSTRADA INOCENCIA…” sería lo mismo que admitir que este Órgano Jurisdiccional de Alzada sería el pertinente a objeto de efectuar el Juicio Oral y Público, lo cual no constituiría sino un dislate jurídico.-

En lo concerniente a “…Que SEA ADMITIDA LA PRESENTE APELACIÓN Y CON SUS RESULTAS SE LE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”, sería no solo una franca violación a la discrecionalidad del Juez A-quo, sino una franca violación a la norma jurídica establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y siendo que nuestra Ley Adjetiva Penal plantea que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tendrá apelación; que en ningún caso puede plantearse en la audiencia preliminar cuestiones que son propias del juicio oral y público, que no son recurribles las excepciones declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, dado que las partes tienen la potestad de interponerlas nuevamente en fase de Juicio Oral y Público; y en virtud del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: … c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Por su parte, el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal establece:

“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes… Este auto será inapelable.”

En consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente en la presente causa es Declarar INADMISIBLE la presente Apelación, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano MARTÍNEZ ROJAS ALEXIS JOSE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 23 de septiembre de 2003.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3370-03