REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de mayo de 2004
193 y 145


CAUSA N° 3491-2004
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, en su carácter de Víctima en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 11 de Febrero del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de Marzo del corriente año, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 11 de Febrero del año 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en esta Ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, CIRO CARMELINGO SEGURA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita a esta Instancia Judicial el Reintegro al Hogar a la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL… este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El Ministerio Público se limita a enumerar una serie de actuaciones presuntamente explanadas en el presente expediente, y por último solicita de conformidad a lo pautado en el artículo 39 ordinal 4º de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, el Reintegro al Hogar de la referida ciudadana, este Tribunal debe concluir que existen menores hijos de la Ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ… En el presente escrito, el ciudadano representante de la Vindicta Pública, como titular de la Acción Penal, se limita a narrar someramente, algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en el presente expediente, y no encuadra dentro del tipo penal o norma establecida en la ley especial que invoca, las circunstancias de hecho ocurridas o de las cuales es presuntamente víctima la ciudadana ANA RODRIGUEZ GIL. Por otra parte, se desprende del expediente que el Ministerio Público, ordenó la citación en reiteradas oportunidades del ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN… a los fines de que efectivamente dicho ciudadano compareciera a la fiscalía del Ministerio Público, todo en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las cuales debe salvaguardar a toda persona que este sometida a una investigación…observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, se limita a solicitar a este Juzgado, Medida Cautelar establecida en el artículo 39 de la Ley sobre la Mujer y la familia, específicamente ordinal 4º ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LA VICTIMA AL HOGAR DEL CUAL HUBIESE SIDO ALEJADA CON VIOLENCIA…debe el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones y como Titular de la Acción Penal, presentar suficientes elementos surgidos de la investigación que hagan procedente dichas medidas…La ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ…fue desalojada del inmueble anteriormente descrito, en virtud de la orden emanada de un Juez, entonces, no puede el Ministerio Público, tener la pretensión de que este tribunal, ordene la restitución de la Ciudadana al inmueble anteriormente señalado, en consecuencia, y en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público…En base a los términos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control…Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de (sic) Fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Insta al Ministerio Público a que continue la investigación correspondiente en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Victima ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, por cuanto a consideración de este Juzgado podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública y perseguible de Oficio…

En fecha 26 de febrero del año 2004, la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, en su carácter de Victima, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…fui tirada a la calle junto con mis tres, (sic) acto cometido por el padre de mis hijos, pero que además de causarnos severos daños psicológicos, sobre todo a los tres niños, por cuanto en los actuales momentos se encuentran muy perturbados…aunado al destrozo general y casi total de todos mis bienes y la pérdida de algunos de los bienes que conformaba la comunidad, por cuanto el sr. Manuel Newman y su tío Rafael Newman se llevaron una cantidad de cosas (que no le pertenecían a ellos si no que eran mías)…todo lo anterior expuesto se encuentra tipificado en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia artículos 16, 20 y 21. Considero que este Tribunal al negarme la Justicia está actuando en contra de los principios tanto constitucionales como los establecidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mejer y la Familia…considero que este tribunal específicamente con esta causa a tenido un grave retardo procesal…en el expediente…cursan todas las pruebas tanto de los delitos de violencia intrafamiliar como de fraude, investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público…es decir en el mencionado expediente se encuentran todas las pruebas necesarias para probar los delitos que cometieron en mi contra. El caso es que solicite las medidas cautelares y también fueron negadas, no se justifica que desde el mes de mayo me encuentro en la calle por un acto cometido a través de un fraude y que organismo alguno se pronuncie por tal cruel acto, pareciera que mis derechos constitucionales no le importan a nadie…Ahora bien reitero mi solicitud, ante la inmensa e irrestricta necesidad que me sean devueltos mis derechos…solicito con todo respeto con carácter de urgencia: Medida Cautelar de reintegro a mi Vivienda, mi Hogar y de mis tres hijos, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia artículo 39…en concordancia con lo establecido en el artículo 28…solicitar (sic) la indemnización, por cuanto lo ocurrido ocasionó dañosa (sic) psicológicos graves, sobre todo a los tres niños, en estos momentos se encuentran bajo tratamiento psiquiátrico, por presentar fuetes (sic) desequilibrios emocionales y fuertes crisis depresivas, de igual manera pido la reparación de todo el destrozo ocasionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia. De igual manera solicito que se pronuncie y solicite la imputación de los delitos de estafa y otros fraudes, de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Penal artículos 464, ordinal 2º, 465 ordinales 1º 3º y 6º…por lo que solicito se me restablezca de manera inmediata a mi hogar…”




ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

En la presente causa, se evidencia de las actas del expediente, que la víctima ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL ejerce el Recurso de Apelación el día 26 de Febrero del año 2004 contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 11 de Febrero del corriente año, declaró IMPROCEDENTE la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, del Reintegro al hogar a la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, es decir, apela quince (15) días después de dictado el auto, siendo el caso que de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados; por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la hoy recurrente. En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 11 de Febrero del año 2004, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto de conformidad con el artículo 437 literal “b” del referido Código, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al interponerse en forma extemporánea. ASI SE DECIDE.

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se encuentra lesionado el orden público, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entra a conocer el fondo de la presente causa, y en tal sentido se observa:

Nuestra Carta Magna consagra una serie de principios reguladores de la administración de justicia, derivados principalmente de nuestra constitución como un estado de justicia y de derecho que ampara a la persona humana y todas sus garantías. Es evidente que tratándose del poder punitivo del estado aplicado a los individuos que se hallan incursos en un proceso penal, la Ley de Leyes debe configurar un sistema de regulación de éste poder represivo de forma tal que no exceda sus límites atropellando las garantías de los sometidos a la justicia.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia N° 899 de fecha 31-05-20001. Caso: Dora Margarita Pérez Hernández, Expediente N° 3309-00 (Govea & Bernardoni, Las respuestas del Supremo sobre la Constitución):

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español indicó: (...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aún cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano (s TC 53/ 1985, FJ 4°) Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Existen, en el marco de un Estado de Derecho, un conjunto de mecanismos de protección de los derechos de la persona, los cuáles otorgan eficacia al proceso penal y evitan la manipulación del mismo por los organismos administradores de justicia. Nuestra Constitución, establece un conjunto de garantías que sustentan la idea del juicio justo lo cuál caracteriza la idea de un Estado democrático y de derecho diferenciado de regímenes autoritarios. Por ello la Carta Magna le asigna al juez la obligación de administrar justicia siendo esta la finalidad última del proceso en el marco de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.

Claus Roxin, señala al respecto que “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal”, Es decir, según nos enseña el profesor, Nelson Chacón, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del estado Leviatán.

En este sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra, ese conjunto de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, así lo expresa Carmelo Borrego en su obra “La Constitución y el Proceso penal”. Estas condiciones, continúa el citado autor, se vinculan con los derechos, deberes y cargas procesales que se reconocen en los instrumentos procesales; por lo tanto, la invocación del debido proceso no sólo es con ocasión a lo que se refleja en la Constitución, sino que también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sub lege. Lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la inaplicación como bien se autoriza en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así debemos señalar los siguientes artículos:

“ARTICULO 49, ordinal 3º Carta Magna. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
…Ordinal 3º.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO (Código Orgánico Procesal Penal): Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, para quién:

“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“… cursa al folio dos, de la primera pieza del presente expediente, Denuncia de la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL… Cursa al folio tres de la Pieza I del presente expediente, la citación al ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… Cursa al folio cuatro del presente expediente, Acta levantada del acto conciliatorio, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual comparecieron las partes, y el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, se negó a firmar. Consta al folio 15 del presente expediente, Auto de Apertura de la Investigación, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde ordena el inicio de la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el presente expediente a los folios 32 al 47 copias simples … Medida de Entrega Material, en virtud de la resolución de Contrato de Comodato en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN SORIANO, seguido por el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN… Consta al folio 46 del presente expediente, Acta Policial suscrita por Funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, Detective ALEXIS CASTRO… de la cual se desprende la negativa de dicho ciudadano a comparecer ante el Ministerio Público. Consta a los folios 51, 53 55 y 59 del presente expediente, testimonios de ciudadanos que presuntamente estuvieron presentes al momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas fue a practicar las medidas acordadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Miranda. Consta al folio 68 del presente expediente denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ GIL ANA CECILIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN SORIANO. Consta al folio 194 de la Pieza I del presente expediente, copia certificada del documento de compra venta entre el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN y el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO… En el presente escrito, el ciudadano representante de la Vindicta Pública, como titular de la Acción Penal, se limita a narrar someramente, algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en el presente expediente, y no encuadra dentro del tipo penal o norma establecida en la ley especial que invoca, las circunstancias de hecho ocurridas o de las cuales es presuntamente víctima la ciudadana ANA RODRIGUEZ GIL…”

De lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgador A-quo como uno de los basamentos de su decisión señala el hecho de que el Representante de la Vindicta Pública sólo se limitase a narrar someramente en su escrito cursante a los folios 61 y 62, circunstancias de modo, tiempo y lugar de las actas cursantes en el presente expediente, y en tal sentido, esta Corte de Apelaciones evidencia que el Tribunal Quinto de Control al proferir su decisión, incurre en los mismos hechos que le objeta al Fiscal del Ministerio Público, pues sólo se limita a enunciar, de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la presente causa, es decir, su decisión se circunscribe a repetir lo dicho por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de reintegro de hogar a la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL.

Aunado a esto, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, señala en su decisión:

“… observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, se limita a solicitar a este Juzgado, Medida Cautelar establecida en el artículo 39 de la Ley sobre la Mujer y la familia, específicamente ordinal 4º ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LA VICTIMA AL HOGAR DEL CUAL HUBIESE SIDO ALEJADA CON VIOLENCIA…debe el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones y como Titular de la Acción Penal, presentar suficientes elementos surgidos de la investigación que hagan procedente dichas medidas…”

Si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe dirigir la investigación en el presente caso, y en base a los resultados obtenidos solicitar ante el Tribunal respectivo el enjuiciamiento o no del imputado, no es menos cierto que el Juez de Control actúa en el proceso penal como garante de los principios y garantías constitucionales y legales, tanto del imputado como de la víctima, a la cual igualmente le es aplicable las normas relativas al debido proceso; así lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Al respecto el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento nos ha señalado en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

“Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación esta sometida a la supervisión del Juez de Control…” (Subrayado nuestro).

Siguiendo este orden de ideas, el Juzgador del Tribunal Quinto de Control, como Juez garante de los principios y garantías fundamentales de las partes, (encontrándose entre estos principios y garantías, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio del contradictorio), existiendo una ley especial que rige la materia del caso in commento, como lo es la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debió aplicar el procedimiento exigido en dicha ley, y en tal sentido lo procedente era analizar primeramente si en el presente caso los resultados de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, arrojaban o no elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el alegado por la víctima ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, referido a la Violencia Psicológica de la cual afirma ha sido objeto tanto ella como sus menores hijos (MANUEL FRANCISCO NEWMAN RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO NEWMAN RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ NEWMAN), por parte de su concubino el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Adicional a esto el Juez de Control una vez analizadas las actas cursantes en la presente causa, debió examinar si se dio o no, efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 ejusdem, pues tal como lo dispone dicho artículo “EL JUEZ AL SENTENCIAR CONSIDERARÁ EL INFORME EMITIDO POR LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE HECHOS DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y LA FAMILIA, PARA EL ESTUDIO DEL MEDIO FAMILIAR, LA EVLAUACIÓN DE LOS DAÑOS FÍSICOS Y PSÍQUICOS SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA, ESTIMACIÓN DEL TRATAMIENTO POSTERIOR Y DEL DAÑO PATRIMONIAL”, y en el caso de autos se evidencia claramente que el Tribunal Quinto de Control al emitir su pronunciamiento no tomo en cuenta lo previsto en el artículo supra mencionado.

Se observa que el Juzgado A-quo al tomar su decisión, se centro en pronunciarse respecto a la procedencia o no de la Medida Cautelar de Reintegro de Hogar prevista en el ordinal 4º del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo lo correcto que tal como se menciono ut supra se pronunciara primero respecto a la existencia o no del delito de violencia psicológica denunciado por la víctima, pues debemos señalar al Juzgador del Tribunal Quinto de Control, que las Medidas Cautelares, son Medidas accesorias al hecho principal que en el presente caso, sería la existencia del delito denunciado, por lo tanto una vez determinada la existencia de la comisión del ilícito penal, puede haber lugar a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada.

Por otra parte el Tribunal Quinto de Control, como último punto de su decisión de declaratoria de Improcedencia de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, se basa en el hecho de que existe una Resolución de Contrato de Comodato ordenada por el Juzgado de Municipio competente, resolución esta que trajo como consecuencia la entrega material del Inmueble ubicado en el Sector el Matabrazo, Vía Lagunetica, frente a la carretera nacional que desde los Teques conduce a Agua Fría, Jurisdicción del Municipio los Teques, Estado Miranda, al ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN (hermano del imputado MANUEL ANTONIO NEWMAN). Al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que tal situación no es materia de los Tribunales Penales sino de los Tribunales Civiles, aunado a que la víctima hace mención a tal hecho, en virtud de que esta fue la vía para sacarla a ella y a sus hijos de su hogar, debiendo el Tribunal de control pronunciarse, como se dijo en líneas anteriores, sobre la existencia o no del delito de violencia psicológica denunciado por la víctima.

Ahora bien, como es bien sabido por todos los estudiosos del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, los protagonistas del conflicto penal que se origina por la comisión de determinado hecho delictivo, son el Imputado y la Víctima. El Imputado en el proceso penal ha sido el centro de atención de todos los estudiosos del Derecho Procesal Penal, mientras que la Víctima, no ha tenido tanta suerte, pues su intervención en la búsqueda de posibles soluciones al conflicto que principalmente lo afecta se ve reducido a su mínima expresión. En este sentido, resulta oportuno citar lo señalado por el autor JUAN VICENTE GUZMAN, en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, respecto a la víctima:

“… Las posibilidades de la víctima de intervenir en el proceso son muy reducidas, a pesar de existir la querella, la denuncia, la acusación, etc., la figura central del procedimiento penal es el imputado, ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad, la víctima es en el fondo una figura decorativa. Lo anterior significa que la víctima merece una doble asistencia, una referida a la tutela dentro del propio proceso penal, pero también hacia la búsqueda de la reparación del daño causado. Esa Víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar, el debido proceso, y ello por un principio universalmente aceptado referido a que todo aquel a quien la Ley reconoce personería para actuar en juicio, en defensa de sus derechos está acaparada por la garantía del debido proceso, y a la víctima se le reconoce esa personería, por lo tanto esta amparada por ese debido proceso, así mismo la protege la igualdad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Como bien lo señala Cafferata, la Legislación supranacional, recogida también por la legislación argentina, como corolario del principio de igualdad ante el Juez establece que todas las personas son iguales ante los tribunales, ello requiere que se acuerde, tanto a la víctima que reclama investigación y juicio, como al imputado, durante el proceso penal, un trato igual, sin privilegios ni discriminaciones durante el proceso, ni en la decisión final. Cada vez más las legislaciones se están ocupando de ese paciente del ilícito penal y es lógico que así sea, porque ese paciente que es la víctima tiene el derecho de velar por el castigo del culpable, más aún, cuando el resultado del juicio penal tendrá una influencia determinante en las acciones civiles que nazcan del delito…” (Subrayado nuestro).

Por lo tanto, siendo que la víctima se encuentra protegida y en igualdad de condiciones respecto al imputado, por una serie de principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, y en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados válidamente por nuestra República, este órgano Jurisdiccional de Alzada ve con preocupación que un caso como el que hoy nos ocupa, en donde una madre denuncia ser víctima de violencia psicológica por parte de su concubino, haya sido tomado con tanta ligereza, máxime cuando se observa de autos, que la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL padece de una enfermedad denominada Meniére (tal como consta en Informe Médico cursante a los folios 117 y 118 de la I Pieza del Presente expediente), la cual requiere de un grado de consideración, afecto y apoyo de su entorno familiar y la presencia activa de sus seres queridos, según Informe Médico emanado del Hospital General Domingo Luciani, cursante a los folios 115 y 116 de la I Pieza de la presente causa, encontrándonos en consecuencia, ante una víctima que esta sometida a tratamiento psicológico, aunado a esto, también se observa de las actas cursantes en autos que la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL es madre de tres niños, MANUEL FRANCISCO NEWMAN RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO NEWMAN RODRIGUEZ y VÍCTOR MANUEL NEWMAN RODRIGUEZ, quienes se han visto profundamente consternados y afectados por los hechos que denuncia su progenitora, así se evidencia de la declaración rendida por los niños en fecha 12 de Junio del pasado año 2003, cursante a los folios 55, 57 y 59 de la Pieza I de la presente causa, y quienes en vista de tal situación, al igual que su madre se encuentran en tratamiento psicológico según se desprende de los folios: 222 al 229, y del 235 al 243 de la Pieza N° 1.

Visto lo delicado del caso que hoy nos ocupa, en donde igualmente se encuentran involucrados tres niños, MANUEL FRANCISCO NEWMAN RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO NEWMAN RODRIGUEZ y VÍCTOR MANUEL NEWMAN RODRIGUEZ, quienes también deben ser considerados víctimas en la presente causa, y visto lo denunciado por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, el Tribunal Quinto de Control, como Juez garante de los derechos, no sólo del imputado, sino también de la víctima, debió haber citado a las partes para celebrar la Gestión Conciliatoria de que trata el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues del acto conciliatorio que riela al folio cuatro (04) de la Pieza I del presente expediente, celebrado en fecha 07 de abril del año 2003, ante la fiscalía tercera del Ministerio Público, con sede en Los Teques, no se evidencia acuerdo alguno entre la partes, ya que ninguna firmo el acta levantada en dicho momento, por lo cual no consta que se haya llegado a un acuerdo bien sea positivo o negativo entre las partes en conflicto; aunado a esto desde la fecha en que se realizó dicho acto conciliatorio (07/04/2003) hasta la fecha en que el Tribunal Quinto de Control emite su pronunciamiento (11/02/2004), han podido variar las circunstancias que dieron origen a la presente denuncia, siendo lo más justo y sano que el Juez de Control convocara a ambas partes, y una vez oídas tomara su decisión en base al principio de inmediación y al objeto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en dicha ley, para de esta manera garantizar no sólo la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también garantizar los derechos relativos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y al contradictorio, que debe observarse en todo proceso penal.

En consecuencia, en virtud de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de oficio ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 11 de febrero del presente año, proferida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 434 de nuestro texto adjetivo penal se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pero distinto al que emitió el fallo que hoy se impugna. ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL (Víctima en la presente causa), por haber sido el mismo interpuesto extemporáneamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA de oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 11 de febrero del presente año, proferida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 de nuestro texto adjetivo penal se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pero distinto al que emitió el fallo que hoy se impugna.

Se ANULA DE OFICIO la decisión apelada.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la víctima.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pero distinto al que emitió el fallo que hoy se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3491-04