Los Teques, 24 de mayo de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3555-04
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA Y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.”, por considerar que al mismo le fue vulnerado el derecho a la Justicia, Moralidad, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso.-
En fecha 27 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3555-04, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 26 de abril de 2004, los abogados RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA Y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, interpusieron Acción de Amparo a favor de la Compañía Anónima “EXPRESOS SAN CRISTOBAL”; en el cual entre otras cosas expusieron:
“...Nuestra poderdante EXPRESOS SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA ANONIMA, es propietaria de un autobús de transporte público… el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el día Miércoles 5 de Septiembre del año 2001… del cual resulto (*) como único lesionado el ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO… quien sufrió lesiones gravísimas… causa de la cual conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Numero Tres (3) (*) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… en esta causa se realizaron dos Audiencia Preliminares… no se señala la hora en que se realizo la audiencia, ni para ambas audiencias… las referidas audiencias Preliminares se realizaron en las mismas se señala que el acusado DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA admitió los hechos y por ende se le aplico el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, se procedió a sentenciarlo… En virtud de lo antes expuesto nuestra poderdante vendría a ser el tercero responsable civilmente en el hecho ilícito conformado en la causa supra señalada, por lo que estaría obligado a indemnizar a la victima, lo que crea en nuestra representada un interés legitimo actual, cierto, y verdadero, ya que estaría obligada a responder con su patrimonio ante la acción civil intentada por la victima (*)… quien para este momento, ha interpuesto la respectiva acción civil… en la cual demanda una indemnización de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 148.500.000,oo) por concepto de lucro cesante; DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,oo) por concepto de daño moral; la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,oo)(*), por concepto de daño emergente y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de gastos médicos; todo ello totaliza la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 519.500.000,oo)… Ante esta situación, la responsabilidad penal del conductor, ciudadano DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA… quien era el conductor del vehículo involucrado en el accidente de Transito y del cual es propietario EXPRESOS SAN CRISTOBAL COMPAÑÍA ANONIMA; debió determinarse conforme a las disposiciones y reglas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, el Código Orgánico Procesal Penal, los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, principios estos que se han violentado… Del contenido transcrito anteriormente, tanto del referido inicialmente a la Audiencia Preliminar de fecha 24 de octubre de 2003, como del de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de noviembre de 2003; así como de los recaudos que acompañamos en esta causa… tenemos violaciones claras, precisas y concisas al Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; pues tenemos un procedimiento donde se realizan dos (2) Audiencias Preliminares; cuando el artículo 327, permite solo una (1) Audiencia Preliminar; y por consecuencia, tenemos dos (2) Admisiones de hechos, y por lo tanto Dos (2) Sentencias condenatorias; algo inédito, pues una persona solo puede ser condenada por un hecho ilícito por una sola vez; lo que violenta flagrantemente el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también tenemos presente que en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de noviembre de 2004 (*); no esta suscrita por todas las partes que se señalan estar presentes… Los hechos señalados y llevados a cabo por la conducta de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 (*), del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Dra. Rosa Elena Rael, configuran en sobremanera el Fraude Procesal, el cual viola los artículo de la Constitución, como son el 2°, 26, 49 y 257; ya que con su proceder impide la realización de la justicia… Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos sea declarada con lugar la presente acción de Protección Constitucional, a fin de que se restablezcan LOS DERECHOS constitucionales infringidos, y como consecuencia, se restablezca el orden público, el debido proceso y que se decrete la nulidad absoluta de Conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… De conformidad con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que consiste en que se decrete la SUSPENSION de la causa civil incoada por el ciudadano abogado: LUIS OMAR URBINA ROA… quien actúa como apoderado y en representación del ciudadano: RAMON ALIRIO MORA CARRERO… cursante por ante el Juzgado Tercero de Control…” (*SIC) (F. 1 al 45).-
En fecha 04 de mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones Declaró Admisible la presente Acción de Amparo (f. 98).-
En la misma fecha, 04 de mayo de 2004, las partes quedaron notificadas de dicha Admisión (f. 102 al 104)
En fecha 06 de mayo de 2004, la parte Accionante consignó escrito mediante el cual ratifica la Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas (f.113 ) y se fijó la realización de la Audiencia Constitucional (f. 108).-
En fecha 07 de mayo de 2004, se dictó Auto mediante el cual se deja constancia de no Acordarse las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, por resultar inoficioso, en virtud de la pronta realización de la Audiencia Constitucional (f. 129 y 130).-
En fecha 10 de mayo de 2004, se efectuó Audiencia Constitucional en la presente causa (f. 131 al 135).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Debemos observar que el petitorio fundamental de los Profesionales del Derecho, RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA Y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, es el que se decretara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de octubre del pasado año 2003, así como lo relativo a lo explanado en fecha 04 de noviembre de 2003, esto último según dicho del Accionante, constitutivo de una segunda Audiencia Preliminar. En lo concerniente a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se Decrete la Suspensión de la Causa Civil incoada por el ciudadano abogado LUIS OMAR URBINA ROA, como apoderado y en representación del ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, contra la Persona Jurídica por ellos representada (EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.), se Declaró, tal como consta de la respectiva compulsa a los folios 129 y 130 que esto resultaría Inoficioso en virtud de la premura con que debía de realizarse la Audiencia Constitucional respectiva.-
En este mismo orden de ideas, tendríamos que pronunciarnos sobre el fondo del punto aquí controvertido, entiéndase la presunta lesión de Derechos Constitucionales; lo primero a observarse es que a los folios 80 al 85 evidenciamos que ciertamente en fecha 24 de octubre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar donde el ciudadano LINARES ACUÑA DENYS GREGORIO Admitió los Hechos, solicitando la aplicación inmediata de la pena correspondiente y que en lo referente a lo cursante a los folios 88 al 95 de fecha 04 de noviembre del mismo año, se torna evidente que no se trata de una segunda Audiencia Preliminar, no obstante que no se hace la salvedad que tal Acta forma parte integrante de dicha Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-10-03.
Cuando hablamos de los sujetos intervinientes en el Proceso Penal, inmediatamente surge en el tópico a dilucidarse tanto el titular de la Acción Penal (Ministerio Público – Acusadores Privados), Defensa (ya sea Pública o Privada), Imputado, así como la Víctima, mas no observamos de manera preeminente lo relativo a la figura del tercero civilmente responsable. Dicha figura alcanza preeminencia cierta es en lo concerniente al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, lo cual encuentra asidero legal en los artículo 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente a tenor del artículo 427 observamos el señalamiento cierto de la figura del tercero civilmente responsable:
“Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del TITULO invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”(Subrayado nuestro)
No obstante a lo anterior observamos de conformidad a las copias certificadas que constituyen el anexo “B” que para la Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de junio de 2003, se notificó de la misma tanto al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensora Pública Penal respectiva, al Imputado DENYS GREGORIO LINARES ACUÑA, así como a la Víctima RAMON ALIRIO MORA CARRERO; acto este diferido a posteriori para el día Primero de julio del mismo año (f. 19), diferida nuevamente para el 04 de agosto de 2003 (f. 30), una vez más diferida para el 25 de septiembre del mismo año (f. 108). Donde cabe observarse que este último diferimiento obedeció a la ausencia de los apoderados tanto de la Empresa “Seguros Caracas”, como de la Empresa “Expresos San Cristóbal”, ordenándose la notificación de estas partes. Al folio 113 observamos Boleta de notificación al Director de “Expresos San Cristóbal”, evidenciándose en el siguiente folio (114), el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 24 de septiembre al 24 de octubre de 2003, por observar el Tribunal A-quo guardia, fecha esta última en la cual ciertamente se realizó dicha Audiencia, evidenciándose la notificación efectiva del Director de “Expresos San Cristóbal” al folio 128, abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN.-
En virtud de todas las anteriores consideraciones mal pudiera pretenderse Declarar la Nulidad del fallo de fecha 24 de octubre de 2003, fallo éste sobre el cual no se ejerció Recurso alguno y el cual adquirió la condición de Definitivamente Firme, cuando no le es imputable al Juzgador A-quo que, pese a estar notificados de tal acto no comparecieran los abogados representantes de la Persona Jurídica que hoy nos ocupa, tal como se evidenció en el folio anteriormente precitado, aunado al hecho cierto que al realizarse la respectiva Audiencia Constitucional de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia, en fecha 10 de mayo del corriente año 2004, podemos observar al folio 134 que textualmente se observa:
“…En el anexo B consta la celebración de la audiencia preliminar en donde se citaron a todas las partes incluyendo al representante de la persona jurídica, es esto cierto. Contestó: sí… Otra. También consta que estaba notificado el director de la Empresa San Cristóbal, es cierto: Si, eso lo hizo la Juez anterior…”
Por lo que podríamos perfectamente colegir que no puede haber violación al artículo 49 del Texto Constitucional, si partimos del hecho cierto de que tales Representantes Legales, entiéndase Compañía Aseguradora, y Expresos San Cristóbal, estaban debidamente notificados de la realización de la Audiencia Preliminar.-
Igualmente, en fecha 10 de mayo del corriente año 2004, la presunta agraviante consigna Escrito contentivo de sus respectivos alegatos, señalando en su petitorio que solicita a este Órgano Jurisdiccional de Alzada que se rechace el Escrito de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto “por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Juez”.-
Ciertamente de los folios 1 al 45, cursa escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y específicamente al folio 36 expresa lo relativo a un presunto Fraude Procesal, al explanar textualmente:
“…Los hechos señalados y llevados a cabo por la conducta de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 (*), del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Dra. Rosa Elena Rael, configuran en sobremanera el Fraude Procesal, el cual viola los artículo de la Constitución, como son el 2°, 26, 49 y 257; ya que con su proceder se impide la realización de la justicia, objetivo fundamental del Estado Venezolano y obligación impretermitible (*) de ella, configurando de esta manera los elementos del Fraude Procesal…”(*SIC)
En este sentido nos expresa el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
…Pudiendo colegirse que realmente no encuentran justificación alguna las expresiones señaladas en los términos anteriormente precitados por los abogados accionantes, puesto que como bien lo señala el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 48 :
“El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”. No obstante, por argumento en contrario, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en virtud del Principio de Inmediación en la respectiva Audiencia Constitucional de Amparo, no observó que el ánimo que haya motivado a los presuntos accionantes haya sido doloso en el sentido de querer significar literalmente lo expuesto; razones por las cuales este Tribunal Colegiado Ordena Tachar los conceptos emitidos por los accionantes no cónsonos con lo que debe caracterizar la elegancia y decoro del Ejercicio Jurídico.-
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los Profesionales del Derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa “Expresos San Cristóbal” , en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los Profesionales del Derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL”, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; ordenándose Tachar los conceptos emitidos por los accionantes no cónsonos con lo que debe caracterizar la elegancia y decoro del Ejercicio Jurídico.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3555-04
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