REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de mayo de 2004
194 y 145
EXPEDIENTE NRO: 3565-04
JUEZ INHIBIDO: JANETT RODRIGUEZ CARVALHO (Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Profesional del Derecho JANETT RODRIGUEZ CARVALHO Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 11 de mayo de 2004, se le dio entrada a la presente causa, distinguida con el Nro. 3565-04, siendo designada ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 30 de Abril de 2004, cursante a los folios 01 al 07 de la presente causa, suscrita por la Juez JANETT RODRIGUEZ CARVALHO Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien dejo constancia en el acta de su inhibición, como motivo de su abstención lo siguiente:
“…Por medio de la presente me inhibo respecto del conocimiento de la solicitud de pronunciamiento de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor de la persona del penado ISAAC ELIAS APONTE ZAMBRANO, …. La cual fuera planteada por el mismo y enviada al órgano jurisdiccional, por intermedio del director del Internado Judicial de Los Teques, en su carácter de secretario ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de tal establecimiento carcelario, previa opinión favorable emitida por los miembros de la misma en reunión realizada el día veintidós (22) de Marzo del año en curso; por considerar encontrarme incursa en la causal séptima (7°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… toda vez que en la oportunidad indicada, reunidos en la dirección del Internado Judicial de Los Teques, los miembros de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa, a saber la Juez suscrita en representación del Poder Judicial, el Dr. MARIANO MILAGROS PACHECO MORILLO, representante del Ministerio de Educación y el Director encargado del recinto ciudadano RAMÓN PERDIGÓN, se llevó a cabo la evaluación de casos presentados por el Departamento de Asesoría Jurídica del recinto carcelario a los fines de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, haciéndose minuciosa revisión, con estricta objetividad, de cada recaudo acopiado y contenido en la carpeta preparada a tales efectos, verificándose la fidelidad de cada constancia expedida así como determinando la legislación adjetiva penal aplicable a casa caso concreto, siendo considerado el tiempo de desempeño laboral además del destinado al estudio por parte del ciudadano ISAAC ELIAS APONTE ZAMBRANO… reflejando el acta levantada con ocasión de la evaluación in commento…
De tal manera que, emitió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa opinión favorable respecto del trabajo y el estudio desempañado y cursado, respectivamente, durante su internamiento es establecimiento carcelario, por el penado en cuestión, a efecto de ser emitida decisión judicial de redención de la pena por Tribunal competente para proferir tal pronunciamiento, siendo que respecto de esta atribución del órgano jurisdiccional reza ala norma del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 corresponder al Tribunal de primera instancia en función de ejecución el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de aquéllas, al igual que la acumulación de penas, de ser el caso, y dado que denota copia fotostática debidamente certificada por secretaría de cómputo de pena practicado en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2003), cursante a los folios 26 al 28 de las actuaciones recibidas, que la causa seguida en contra del ciudadano ISAAC ELIAS APONTE ZAMBRANO, ut supra identificado, cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo este Juzgado del asunto, resulta adecuado el planteamiento de la solicitud de redención de pena del precitado condenado a este órgano jurisdiccional, tal como lo hiciera la aludida junta por intermedio de su representante, el secretario ejecutivo; sin embargo, atendida la especial circunstancia de ser la Juez suscrita miembro integrante de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, actuando como representante del Poder Judicial.- al emitir conjuntamente con los demás miembros de la Junta opinión favorable para que el Tribunal en funciones de ejecución competente redima la pena del ciudadano ISAAC ELIAS APONTA ZAMBRANO en un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, considerados el trabajo realizado y los estudios cursados, evidentemente expresó opinión respecto de la solicitud que ahora es recibida en la sede del juzgado a su cargo, resultando, por tanto, impropio proferir decisión que, de no ser ejercido el recurso legal procedente, hace de la misma un pronunciamiento firme que, implica de acuerdo al tenor del último aparte del artículo 482 del instrumento adjetivo penal, la práctica de nuevo cómputo de pena por necesidad de reforma del anterior vistas las nuevas circunstancias, determinándose nuevas fechas de cumplimiento de penas, principal y accesorias, así como de oportunidades a partir de las cuales opta la persona del condenado por las distintas medidas de libertad anticipada; en consecuencia, en actuar responsable, considera quien aquí suscribe que la situación expuesta de conocimiento del asunto principal por el Tribunal en funciones de ejecución regentado por quien igualmente dirige la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento en el que se encuentra recluido el penado en cuestión, hace inconveniente emitir respuesta este órgano jurisdiccional a la solicitud de redención de la pena vista la opinión ya proferida sobre el mismo particular, por lo que, en aras de resolverse la petición por el Juez distinto del que previamente precisa, conjuntamente con los demás miembros de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, el tiempo sugerido a tales efectos, lo cual garantiza el imperativo expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inhibe esta Juzgadora del conocimiento de la solicitud en referencia atendidas las consideraciones antes expuestas. De manera que, en acato al proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite la presente acta, en su forma original, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
ORDINAL 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando o afecte su imparcialidad.
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Se evidencia, que la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JANETT RODRIGUEZ CARVALHO manifiesta en el Acta de Inhibición que cursa anexa al presente Cuaderno de Incidencia; que se inhibe de conocer de la causa que señala en virtud de lo expuesto en la reunión sostenida en la dirección del Internado Judicial de Los Teques con los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en representación del Poder Judicial emitió opinión favorable en la evaluación de casos presentados por Departamento de Asesoría Jurídica del Recinto Carcelario a los fines de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, haciéndose minuciosa revisión. Y al respecto cabe destacar:
Se ha definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación “(ARISTIDES RENGEL-ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano vol. II, Pág.101).
De ahí que en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para determinar lo que es la imparcialidad del juez, se ha establecido:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sandra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conscientes y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”(Subrayado de esta Corte) Sentencia Nro. 2360-03, de fecha 16-12-2003)
Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que la ciudadana Juez, que se inhibe, no ha manifestado específicamente ningún impedimento para considerar que su actuación estaría parcializada hacia una de las partes, y cabe destacar, que en la fase de ejecución de la sentencia, el proceso ha concluido y por ende no existen partes que puedan resultar afectadas por la decisión jurisdiccional que se adopte conforme a la ley .
La inhibición planteada se basa en el hecho de haber participado la juez inhibida en la reunión sostenida en la dirección del Internado Judicial de Los Teques con los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en representación del Poder Judicial para la evaluación de casos presentados por Departamento de Asesoría Jurídica del Recinto Carcelario a los fines de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio.
Como se observa, lo planteado por la juez inhibida, constituye una tarea propia de su función jurisdiccional, que no puede considerarse motivo para que proceda su abstención subjetiva en el asunto referido, al haber concluido el proceso por sentencia definitivamente firme, y su actuación como juez de ejecución lo que busca precisamente es garantizar, conforme lo prevé el artículo 272 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los que han delinquido y se encuentran cumpliendo pena , en que juega un papel importante, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y El estudio.
Por tanto, estima quienes aquí decidimos, que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JANETT RODRIGUEZ CARVALHO, al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JANETT RODRIGUEZ CARVALHO, al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3565-04
JMV/LAGR/JGCQ/MTF/vm