Los Teques, 27 DE mayo de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 3527-04
Accionante: JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por profesional del derecho JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY TERRY HERNÁNDEZ ESPINOZA.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02 de abril del corriente año 2004, de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano ANTHONY TERRY HERNÁNDEZ ESPINOZA, fundamenta la Acción de Amparo interpuesta en los términos siguientes:
“… ante Usted con la venia de estilo, ocurro muy respetuosamente para solicitar de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la Administración de Justicia, en donde se evidencia flagrantemente la inobservancia del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia el RETARDO PROCESAL, en que se encuentra incurso el proceso, no existiendo elementos probatorios en que se fundamente las acciones legales a través del Estado para determinar su culpabilidad; en tal sentido y orden de ideas, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha realizado la correspondiente Audiencia Oral, ni la acusación fundamentada y probada a través de Investigaciones fehacientes, que determinen que mi defendido hubiese participado como autor material, intelectual o cooperador inmediato sobre los hechos a que se contrae en el citado expediente, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad por causas no imputables a él, y el haber transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCIÓN EN SI MISMA POR EXTENSIÓN EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIÓ CARÁCTER DE ILEGITIMA TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ratifico una vez más le sea concedido a mi defendido ANTHONY TERRY HERNÁNDEZ ESPINOZA, el AMPARO CONSTITUCIONAL, que por medio de este documento solicito de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía de amparo…”
En fecha 06 de abril del año 2004, este Tribunal de Alzada observa que la presente Acción de Amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual emite Despacho Saneador a los fines de que el accionante subsane las omisiones existentes, dándose por notificado de la emisión del Despacho Saneador en fecha 13/04/2004, subsanando dichas omisiones en fecha 15 de abril del presente año.
En fecha 16 de abril del corriente año, este Tribunal de Alzada ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY TERRY ESPINOZA, librándose en consecuencia las respectivas Boletas de Notificaciones al Accionante, a los Presuntos Agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, dejándose constancia en las mismas, de que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En fecha 28 de abril del año 2004, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 03 de Mayo del año 2004 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 03 de Mayo del presente año siendo el día y la hora fijados por este Órgano Jurisdiccional de Alzada a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejo constancia de lo siguiente:
“…la Juez presidente solicito a la secretaria se verifique la presencia de las partes informándole esta que no se encuentran presente ninguna de ellas, acto seguido y visto que no se encuentran presentes las partes la juez presidente acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos. Vencido el tiempo anterior la juez presidente solicita nuevamente a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta que no se hicieron presentes ninguna de ellas. Seguidamente y oída la exposición de la secretaria, la juez presidente declara DESIERTO EL ACTO, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia…”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha abandonado el tramite del proceso, por cuanto desistió de la causa instada por el, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, donde se estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, (caso J.J. González) estableció lo siguiente:
“El Derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público, por lo que no puede servir de excepción en un caso de abandono del trámite (caso de incomparecencia a la audiencia).”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional fijada por esta Sala para el día 03 de mayo del año en curso, al observarse que no se encuentra afectado el orden público, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia del Doctor JOSÉ LUIS GRATEROL MORAN, en su carácter de Accionante en la presente acción de amparo constitucional, incoada a favor del ciudadano ANTHONY TERRY HERNÁNDEZ ESPINOZA, en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a la Audiencia Constitucional, fijada por este Tribunal de Alzada, para el día 03 de mayo de 2004, a las 10:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO.
LAGR/Imf
CAUSA N° 3527-04
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