REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

31 DE MAYO DE 2004

CAUSA Nº 117-03
ACUSADO: ADOLESCENTE DELGADO DIAZ LUIS GABRIEL
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (DOS PIEZAS)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CIPRIANO CHIVICO, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, defensor del Adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guatire, mediante la cual condenó al adolescente DELGADO DIAZ LUIS GABRIEL, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 375, 460, 176, 415 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DI SILVESTRE MENDEZ ADA GRACIELA, JOSE VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ, OSCAR AUGUSTO GUZMAN ALVARADO, CESAR ALEXANDER REA QUERALES, WLADIMIR FERNANDEZ LEBOREIRO, MABEL MICHELE MONCADA MALLEJO y JUAN CARLOS ALDAMA.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 117-03, contentiva de dos (2) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente DELGADO DIAZ LUIS GABRIEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v.- V.- 20.594.389, natural de Guatire, donde nació en fecha 23-04-86, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Guatire, El Milagro, Vereda 09, Casa N° 09, Municipio Zamora, Estado Miranda

DEFENSA: Defensor Público Penal: Profesional del Derecho CIPRIANO CHIVICO, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.

FISCAL: Abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÌCTIMA: DI SILVESTRE MENDEZ ADA GRACIELA, MICHELLE MONCADA VALLEJO, JOSE VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ, CESAR ALEXANDER REA QUERALES, FERNANDEZ LEBOREIRO WLADIMIR , JUAN CARLOS ALDAMA LOPEZ Y OSCAR AUGUSTO GUZMAN ALVARADO.

DELITO: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados e los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal.

SEGUNDO
APREHENSIÓN

En fecha 19 de abril de 2003, el Profesional del Derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, en los siguientes términos:

“… En fecha 19 de abril de 2003, fue puesto a disposición de este Despacho Fiscal el adolescente identificado como LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.594.359, natural de Guatire, Municipio Zamora, domiciliado en Río negro, entrada la Tracha # 03. casa S/N Municipio Acevedo, QUIEN EN FECHA 18-04-03, FUE APREHENDIDO POR Funcionarios adscritos al IAPEM, Región Policial, siendo las 06:00 de la tarde, a la altura de la dirección antes mencionada, estos ciudadanos son aprehendidos por los funcionarios, quienes momentos antes habían atacado con piedras y palos en vista de que eran señalados por los manifestantes del sector de haber Robado y violado a los ciudadanos DI SILVESTRE Y MICHELE MONDACA, entraron a su vivienda portando armas de fuego y las despojaron de sus pertenencias. …”


TERCERO
AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 20 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas explanó:

“… DECLARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO requerido por la representación Fiscal; DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE DELGADO DIAZ LUIS GABRIEL,… PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por estimarse y compartirse en lo que a precalificación se refiere, su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 460, 378 y 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 y 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, con relación al artículo 537 ejusdem, concatenado con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO:
ACUSACION FISCAL

En fecha 23 de abril de 2003, el Profesional del Derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó constante de siete (7) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra el adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, y en el cual entre otras cosas explano:

“… HECHOS IMPUTADOS:
Ahora bien considera el suscrito Representante del Ministerio Público que tal investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente imputado. En efecto de la misma resulta demostrado el hecho de que en fecha 17 de abril del 2003, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche en Rió Negro, Trocha II, casa sin numero, adolescente Imputado, en compañía de siete (7) sujetos irrumpieron en la vivienda arriba detallada, encapuchados, portando armas de fuego, ocasionando lesiones múltiples, apropiándose de objetos, Violando a dos (2) ciudadanas que se encontraban allí, Usando para el momento de su huida como rehén a una de las personas que encontraban en la vivienda.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas surge de los siguientes elementos:
PRIMERA: ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril del 2003, suscrita por el funcionario OSCAR MATTEY, placa 1691, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región No. 3, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescentes en las Circunstancias de Tiempo modo y lugar.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote, formulada por la Ciudadana Di SILVESTRE MENDEZ ADA GRACIELA, de 24 años de edad, CI. 13.978.106, residenciada en Caracas, calle las palmas, casa No: 703, teléfono 0212-2440508.
TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril (por error involuntario se lee 18 de marzo).
CUARTA: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de abril, suscrita por el Funcionario RUPERTO AGUILERA.
QUINTA: ACTA DE INSPECCIÓN, signada con el numero 300 de fecha 18 de abril del 2003…
SEXTA: ACTA DE INSPECCIÓN, signado con el Nro. 301, de fecha 18 de abril…
SÉPTIMO: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de abril suscrita por el Funcionario RUPERTO AGUILERA…
OCTAVO: INFORME PERICIAL (AVALUO PRUDENCIAL)…
NOVENO: RESULTADO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de ANA GRACIELA DI SILVESTRE MENDEZ, realizado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito a la Seccional de Higuerote del CICPC.
DECIMO: RESULTADO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de MABEL MICHELLE MONCADA VALLEJO, realizado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ , Médico Forense adscrita a la Seccional de Higuerote del CICPC.
UNDECIMO: ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 21-4-03, rendida por ante el CICPC, Seccional Higuerota, por el Ciudadano JOSE VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ.
DUODECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21.4.03 rendida por ante el CICPC, Seccional Higuerote…
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-4-03 rendida por ante el CICPC…
DECIMO CUARTO: RESULTADO MEDICO LEGAL, practicado en la persona de VLADIMIR FERNANDEZA, realizado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Medico Forense adscrita a la Seccional de Higuerote del CICPC.
DECIMO QUINTO: RESULTADO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de CESAR ALEXANDER REA QUERALES, realizado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Medico Forense adscrita a la Seccional de Higuerote del CICPC
DECIMO SEXTO: RESULTADO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de JOSE VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ, realizado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita a la Seccional de Higuerote del CICPC .
DECIMO SÉPTIMO: INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, practicado en la Ciudadana MABEL MICHELLE MONDACA, por la Medico SIVANA PARRINI…
DÉCIMO OCTAVO: INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, practicado en la Ciudadana ADA DI SILVESTRE, por la Medico SILVANA PARRINI…
CAPITULO III
CALIFICACIÓN Y FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES.
Considera esta Representación Fiscal que la conducta del Adolescente imputado, está enmarcada dentro de los supuestos de los artículos 375 Ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287 todos del Código Penal Vigente, configurando pues los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERTSONALES y AGAVILLAMIENTO, por cuanto está demostrado que el adolescente participo en los hechos antes narrados en los cuales se dan todas las circunstancias para imputar estos delitos.
INDICACION DE LA FIGURA ALTERNATIVA
Se desprende de las actas procesales que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esta Representación Fiscal y de conformidad con el articulo 570, literal e), no presenta Figura Alternativa.
PETITORIO
En tal virtud y de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, edad 16 años, Titular de la cédula de Identidad No. 20.594.389, plenamente identificado, como autor de tal delito perpetrado en las circunstancias de lugar tiempo y modo que han sido descritas. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal vistas las actas procesales y los elementos de convicción que revisten carácter penal y el cual no se encuentra evidentemente prescritos solicita que el adolescente arriba señalado sea Enjuiciado por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal Vigente, concatenados con el artículo 86 también del Código Penal, y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (5) años de privación de libertad por los delitos que se le acusa, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, al juicio oral y reservado, solicito se mantenga privado preventivamente de su libertad, existir elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le acusa….


CUARTO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia oral y publica en la presente causa, en los siguientes términos:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora Bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:
En fecha 24-09-2003, siendo el día y la hora para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: DELGADO DIAZ LUIS GABRIEL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, e imputándole los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, entro otros que el adolescente es responsable de la comisión de los delitos imputados y que en el transcurso del debate se demostraría su culpabilidad, ya que la conducta desplegada por el citado adolescente encuadraba perfectamente en los delitos imputados. No presentando de conformidad con el artículo 570 (literal e), figura alternativa y solicitando la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.
De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso sus alegatos de defensa, en otros que rechazaba en forma clara y categórica la acusación formulada en contra de su defendido toda vez que no es cierto que su defendido sea culpable en los delitos que se le imputan, el niega su participación en los mismos, no hay elementos de convicción para demostrar que su defendido haya sido autor de los mismos, las pruebas son infundadas no se porque razón las victimas insisten en la culpabilidad de mi defendido. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, me opongo a la incorporación por lectura de las pruebas documentales ofrecidas, toda vez que no son medios probatorios para ser incorporados por su lectura, como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de demostrar que su defendido no se encontraba en el lugar en que suceden los hechos que se le imputan presentó a los testigos promovidos en su oportunidad… CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Durante el transcurso del debate realizado se ha demostrado con los testigos quienes fueron contestes en su declaraciones, no cabe la menor duda que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra perfectamente dentro de los tipos penales por el cual acusa esta representación fiscal, que es cierto que el adolescente se introduce en la vivienda de la ciudadana ADA GRACIELA DI SILVESTRE, en compañía de otros sujetos y usando la fuerza y las armas logran apoderarse de las prendas y demás objetos que las victimas tenían, y abusan sexualmente de ellas, posteriormente constriñen al ciudadano Juan Carlos Aldama, para que los saque del lugar, igualmente usando las armas ; quedo evidenciado que se produce el agavillamiento, eran dos o más personas que se asociaron para ingresar al inmueble de las victimas y cometer estos delitos; el delito de violación quedo demostrado con los exámenes médicos legal, practicados por la médico forense a las victimas. Al momento de ellos cometer el acto se valen de la ventaja y las armas que portaban para abusar como lo hicieron de las ciudadanas Ada y Mabel; no queda duda que el adolescente participó en los hechos, había suficiente luz para ver el rostro de los que participaron en el hecho, entre los que se encontraban el hoy adolescente acusado, todos los testigos promovidos por la Defensa no aportaron evidencias de interés para el esclarecimiento de los hechos, hablan de una fecha que no corresponde con el día en que suceden los hechos, incluso una de las testigos promovida por la Defensa, no sabía el motivo porque el que se encontraba en la sala. …CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: El defensor en sus alegatos de defensa, considero pertinente entre otros que como punto previo a sus conclusiones llama poderosamente la atención sobre la inviolabilidad del debido proceso a que hace referencia el Ministerio Público, desde el punto de vista de la defensa se ha quebrantado este, se practicó una detención sin ser sorprendido in fraganti, sin haber una orden judicial en su contra, se quebrantó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el artículo contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, adolece de un nulidad sobrevenida (sic); que al adolescente se lo ponen a las victimas para que lo reconozcan como uno de los supuestos imputados en el hecho, quebrantando el derecho a la legitima defensa, para que las personas reconozcan a los supuestos imputados en el hecho; la Policía de Miranda, coloca a los imputados frente a las victimas para que estos lo reconozcan, reiteró su posición que se había quebrantado el debido proceso; que el proceso nació mal y se mantiene mal. En lo que respecta a sus conclusiones tal vez coincidía con los delitos manifestados por el Fiscal del Ministerio publico, pero en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido no se desprendía de loa actuaciones que su defendido fuera el responsable del delitos (sic) que se le acusa; que no es cierto como lo expone el Ministerio Público, que este demostrado que su defendido haya participado en los hechos imputados; la experto respondió que el procedimiento realizado no permite establecer quien es el autor del hecho…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio de la experta Norka Josefina Rodríguez, quien en su reconocimiento médico legal deja Constanza que la ciudadana Mabel Michelle Mondaca Vallejo, presento MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS A NIVEL DE CARA, ABDOMEN, BRAZOS Y EXTREMIDADES INFERIORES, AL PRACTICARLES EXAMEN VAGINAL ANAL se aprecio DESGARROS EN INTROITO VAGINAL; AÑO (SIC) MULTIPLES DESGARROS SANGRANTES, BORRAMIENTOS DE PLIEGUES ANALES, EDEMA DE MUCOSA ANAL, HEMATOMA A NIVEL DE LA MUCOSA ANAL. CONCLUSIONES SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTES; SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL y SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRAGENITAL; y la ciudadana Ada Graciela Di Silvestre Méndez, presento: CONTUSIONES EN BRAZOS; AL PRACTICARLE EXAMEN VAGINAL- ANAL arrojo DESGARRO EN INTROITO VAGINAL, EFINTER ANAL TONICO, EDEMA DE PLIEGUES DEL ANO, DESGARROS SANGRANTES. CONCLUSIONES SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE; SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRAGENITAL; igualmente de demostró que los ciudadanos Wladimir Fernández Cesar Alexander Rea y José Vicente Di Silvestre Méndez, fueron objeto de múltiples lesiones. Según los reconocimientos médicos legales realizados, que corre inserta en los folios 23, 24, 82 y 84, de las actuaciones.
Con la declaración de los funcionarios Ruperto Aguilera y Simplicio Palacios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote , quienes realizaron la Inspección ocular del sitio en el que ocurrieron los hechos, donde se evidencia que perpetro un delito contra la propiedad, y las buenas costumbres; al declarar que una vez en el sitio del suceso se pudo observar sobre la superficie del piso prendas de vestir en completo desorden con señales de registros, en las habitaciones se apreciaban camas, colchones, sábanas, todo en completo desorden y tirados sobre la superficie del piso; en el baño se localizó a nivel de la superficie del piso un blumer tipo bikini, con desgarramiento en su parte inferior de color blanco teñido ; en la parte posterior del patio se observó la cerca metálica de alfajor tirada en el suelo con señal de haber sido violentada.
Con las declaraciones de los ciudadanos ADA DI SILVESTRE, MICHELLE MONDACA, OSCAR GUZMAN, CESAR ALEXANDER REA, WLADIMIR FERNANDEZ, JOSE VICENTE DI SILVESTRE, Y JUAN CARLOS ALDANA, se configura el hecho delictivo de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONS PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal del Código Penal (sic) y que el adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, fue la persona que en fecha 17 de abril de 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en la vivienda arriba detallada, encapuchados, portando armas de fuego, ocasionando lesiones múltiples, apropiándose de objetos, violando a dos (2) ciudadanas que se encontraban allí usando para el momento de su huida a una de las personas que se encontraban en la vivienda, testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.
Tal afirmación se desprende de los apreciado y valorado en el capitulo III de la presente sentencia…
En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio en base al principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho que la conducta desplegada por el adolescente supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal. del Código Penal (sic) en perjuicio de las victimas ADA DI SILVESTRE, MICHELLE MONCADA OSCAR GUZMAN Y JUAN CARLOS ALDANA razón por la que este Tribunal Mixto acoge la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 603 en relación con los artículos 601 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Y AASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
SANCIÓN
De modo tal, que es evidente que quedó demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADA DI SILVESTRTE, MICHELLE MONDACA, OSCAR GUZMAN, CESAR ALEXANDER REA, WLADIMIR FERNANDEZ, JOSE VICENTE DI SILVESTRE, Y JUAN CARLOS ALDANA, el cual les ocasionó a las victimas un daño moral, social y corporal, lo cual quedó plenamente demostrado con los reconocimientos medico legal realizados a cada uno de las víctimas, así como la declaración rendida por la médico forense. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tipo y lugar como sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de delitos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pués la conducta desplegada por el fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que los hechos son punibles y al haber sido declarado responsable de los mismos está obligado a cumplir con la sanción que se ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionales establecidos en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y sus consecuencias como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordial educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán con el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente , con miras a su desarrollo integral…
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos… PRIMERO: CONDENA al adolescente Delgado Díaz Luis Gabriel…. a cumplir la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 375, 460, 176, 415 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DI SILVESTRE MENDEZ ADA GRACIELA, JOSE VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ, OSCAR AUGUSTO GUZMAN ALVARADO, CESAR ALEXANDER REA QUERALES, WLADIMIR FERNANDEZ LEBOREIRO, MABEL MICHELLE MONDACA MALLEJO Y JUAN CARLOS ALDAMA, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución….

QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 10 de octubre de 2003, el Profesional del Derecho CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, en su carácter de Defensor del adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, y en el cual entre otras cosas explanó:
I
“… PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en la norma del artículo 452 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 436 ejusdem, denuncio la infracción de los artículos 49.1 y 44.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia impugnada surge como resultado de un proceso viciado de nulidad absoluta desde su propio origen hasta su conclusión.
En efecto, la presente causa nace con violación de la garantía Judicial del debido proceso, en virtud de que además de la irregularidad que presenta la detención policial del justiciable, se le privó del derecho de intervención, asistencia y representación de la fase inicial de la investigación realizada por la comisión policial aprehensora quien, antes de ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público lo sometió al reconocimiento , en forma ilegal, por parte de las victimas ciudadanas ADA GRACIELA DI SILVESTRE MENDEZ y MABEL MICHELLE MONDACA VALLEJO.
Dicha detención se realiza en forma ilegal en virtud de que no se produce dentro de los supuestos a que se contrae la norma del artículo 44.1 de la Constitución, pues, el adolescente no fue sorprendido in fraganti, ni tampoco obraba en su contra una orden judicial, pero más grave aun resulta el hecho de que los Funcionarios aprehensores incurren en una conducta violatoria de la norma del artículo 44.1 ejusdem, cuando llevan a cabo un acto al margen de la ley y a espalda del detenido, cuando lo someten a un reconocimiento sin que el mismo tuviera conocimiento de ello y donde, según las propias victimas, lo reconocen como uno de los sujetos que ingresaron a su casa y abusaron sexualmente de ellas.
La solución que propongo es la prevista en el artículo 457 , encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal: anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez del mismo Circuito Judicial.

SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 604.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por inmotivación, por cuanto que los jueces de la sentencia impugnada no expresaron las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundaron el convencimiento judicial que les llevó a declarar demostrada la culpabilidad de LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, LESIONES PERSONALES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTOA, que le fueron imputados toda vez que omitieron analizar y comparar entre si, las pruebas del proceso.
Los artículos 604. delito, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal la imponen la obligación a los jueces de mérito, de motivar la sentencia al exigirle que expresen las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento para resolver, teniendo por norte el resultado suministrado por el proceso.
Pues, las razones de hecho y de derecho constituyen la representación autentica del análisis y comparación de las pruebas del Juicio, labor intelectual ésta que implica el establecimiento de los hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrados.
En este sentido, denuncio expresamente:
a) Que la sentencia impugnada silencio el análisis de las declaraciones testimoniales de LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, YAMILETH CATALINA DIAZ, YANKELIN COROMOTO MORENO, CRUZ MARIA ORIGUEN SUAREZ e INGRID BEATRIZ VELIZ, en cuanto a lo afirmado sobre la presencia del adolescente en la Ciudad de Guatire durante la semana santa hasta el día viernes santo que fue cuando optó por trasladarse hasta el caserio Río Negro donde su mamá. Los testigos dejados de analizar …
Antes estas pruebas que revelan versiones distintas del mismo hecho, debieron haber extremado su celo en el análisis y comparación de todas ellas entre si , con el objeto de decantar el resultado real del proceso, acogiendo lo verdadero y desechando lo falso, de manera, que por haber silenciado esta tarea intelectiva, la sentencia resultó inmotivada, desasistida de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, con una conclusión que no se corresponde con lo que esta demostrado realmente en el proceso, vicio que se explica por la omisión de análisis y comparación de las pruebas antes señaladas.
Precisamente, esto es lo que denuncio en el presente caso, ya que nos encontramos con una sentencia que esta viciada de inmotivación, debido al silencia del análisis y comparación de las pruebas del proceso, incapaz de expresar las razones de hecho y de derecho que la determinaron, vicio este que amerita la nulidad del fallo en salvaguarda de la debida observancia de la ley.
La solución que propongo es la nulidad de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez distinto del que lo pronunció, ubicado en el mismo Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 604. de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los Jueces de la sentencia impugnada no resolvieron los puntos esenciales alegados por el adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, en el Juicio Oral y Privado.
El derecho a la defensa, según el artículo 49.1 de la Constitución, esta consagrado como una garantía individual inviolable en todo estado y grado del alegato, promover y evacuar pruebas para demostrarlos, interponer y formalizar recursos, sino también, la resolución de las cuestiones controvertidas, lo que desarrollan expresamente los artículos 604 de la LOPNA y 364.4 del COPP que obliga a los Jueces a expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que aquella se fundamente, con arreglo al resultado suministrado por el proceso y las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables a la controversia, analizando todas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere y “ todos los puntos que han sido alegados y probados en autos” y más concretamente el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito formal de la sentencia, que “ contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ay a las excepciones opuestas”, todo ello con el objeto de asegurar la eficacia de la defensa, pues, “ de nada vale esta si los Jueces no resuelven los alegatos de las partes”.
De la comparación de las transcripciones anteriores resulta evidente que nuestro defendido, LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, alegó como punto esencial, a lo largo del proceso y en especial, en el acto del debate oral y privado realizado en el Tribunal de Juicio, la imposible comisión de los delitos que se le atribuyen, basado en que no se encontraba en el lugar y fecha cuando se perpetraron dichos delitos; y que los Jueces de la sentencia recurrida, omitieron resolver este alegato exculpatorio, sin importarle para nada que se trata de un punto defensivo esencial, que conduce a la absolución de mi defendido.
El derecho a la defensa, según el artículo 49.1 de la Constitución, esta consagrado como una garantía individual inviolable en todo estado y grado del proceso y comprende, no solo la posibilidad efectiva que tiene las partes de hacer alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos, interponer y formalizar recursos, sino también, la resolución de las cuestiones controvertidas, lo que desarrollan expresamente los artículos 604. d de la LOPNA y 364.4 del COPP , que obliga a los Jueces a expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que aquella se fundamente, con arreglo al resultado suministrado por el proceso y las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables a la controversia , analizando todas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere y “ todo los puntos que hayan sido alegado y probado en autos” y más concretamente el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil (sic).

DE LA ADMISION DEL RECURSO:

En fecha 25 de noviembre de 2003, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, ordenándose la notificación de las partes en el presente proceso.

En fecha 16 de Febrero del años dos mil cuatro, se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de la Representación Fiscal y la Defensa del acusado. (folio 173 al 176.).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El recurrente, en su escrito de apelación denuncia en base a lo establecido en los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la sentencia recurrida incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concretamente: 1) El proceso se encuentra viciado de nulidad desde su propio origen hasta su conclusión; 2) La inmotivación de la sentencia recurrida ; y 3) Falta de la resolución de puntos esenciales alegados por la defensa

Según la doctrina tradicional, la función del juez en el proceso se asimila a una operación de lógica formal que consiste en obtener la correcta solución de un silogismo, y para CALAMANDREI toda sentencia, “estaría constituida por un solo silogismo cuya premisa mayor sería la norma jurídica (premisa de derecho) y la premisa menor la posición del hecho (premisa de hecho), pero mediante una etapa de concatenación, entrecruzamiento de silogismos, se llega al dispositivo de la sentencia que es la máxima conclusión”.

Este método ha sido la base para la teoría de los errores indicando, debiendo el juez establecer en el fallo en la parte motiva los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la misma.
Así, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 452 taxativamente, establece los motivos en que debe fundarse la apelación de una sentencia definitiva, al disponer:
“ El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Infiriéndose del contenido de dicha disposición, que el recurso de apelación debe basarse, conforme a lo previsto en su numeral 2, en los siguientes supuestos: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por lo que debe esta Sala verificar si en las denuncias contenidas en el presente escrito de impugnaciòn, el recurrente ha fundamentado su recurso en los motivos o supuestos señalados en el numeral de la norma que invoca, y por ello, pasamos a considerar cada denuncia en particular:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente, en su primer planteamiento denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 436 eiusdem por violación del debido proceso, refiriéndose al reconocimiento del adolescente acusado, efectuado por las victimas en sede policial, y entre otras cosas aduce:

“Con fundamento en la norma del artículo 452 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 436,ejusdem, denuncio la infracción de los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia impugnada surge como resultado de un proceso viciado de nulidad absoluta desde su propio origen hasta su conclusión..
…la existencia real y cierta de la flagrante violación de la garantía Judicial del debido proceso,; pues, el órgano policial practicó primero la detención del adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ.. Dicha detención se realiza en forma ilegal en virtud de que no se produce dentro de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución..Los funcionarios aprehensores llevan a cabo un acto al margen de la ley y a espaldas del detenido, cuando someten a un reconocimiento sin que el mismo tuviera conocimiento de ello y donde, según las propias víctimas, lo reconocen como uno de los sujetos que ingresaron a su casa y abusaron sexualmente de ellas.
..la actuación policial mediante la cual pon en de vista el adolescente y los otros detenidos, para que las víctimas los reconozcan o no, además de ser contrario a las reglas que regulan la actividad investigativa, afecta el derecho del imputado a contar con una asistencia técnica que asegure la inviolabilidad de la defensa, y, en su esencia se traduce en el quebrantamiento de la garantía Judicial del debido proceso..
La solución que propongo es la prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal: Anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral...”

Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para una correcta fundamentación, en razón de que la norma de procedimiento que alega como infringida por la recurrida, es el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que concatena con disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso, no es una disposición especifica sino genérica, toda vez que ataca la sentencia recurrida en virtud del reconocimiento del adolescente practicado por las víctimas, sin indicar la disposición que fue violentada con tal acto y que además, al haber ocurrido en la fase de investigación, la defensa tenía a su disposición los mecanismos idóneos para la sanidad del acto, antes de la realización del debate oral y público tal como lo establece el articulo 195 eiusdem; para solicitar la reposición de la causa, pues esta etapa ha sido concebida por el legislador para determinar la culpabilidad o no del acusado, que es el fin primordial del sistema acusatorio .

Por tanto, esta denuncia debe declararse SIN LUGAR.

SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal c del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncia que la recurrida ha incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia al no expresarse según su criterio, las razones de hecho y de derecho sobre, las cuales se fundaron el pronunciamiento judicial, omitiendo analizar y comparar las pruebas del proceso. Y a tales efectos aduce:

“… 1) Que la sentencia impugnada silenció el análisis de las declaraciones testimoniales de LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, YAMILETH CATALINA DIAZ, YANKELIN COROMOTO MORENO, CRUA MARIA ORIGUEN SUAREZ e INGRID BEATRIZ VELIZ, en cuanto a lo afirmado sobre la presencia del adolescente en la ciudad de Guatire durante la semana santa hasta el viernes santo, que fue cuando optó por trasladarse hasta el Caserío Río Negro donde su mamá.
2) Que se desentendieron de comparar las declaraciones de los funcionarios policiales: RUPERTO ROSENDO AGUILERA YANEZ, SIMPLICIO PALACIOS y OSCAR RAFAEL CUMANA MATEY.
3) Que silenció la comparación de las declaraciones de los ciudadanos: ADA GRACIELA DI SILVESTRE MENDEZ, MABEL MICHELLE MONDACA VALLEJO y OSCAR AUGUSTO GUZMAN ALVARADO, quienes a la hora de declarar..incurren en una serie de imprecisiones y contradicciones respecto a los señalammientos que hacen contra el adolescenteLUIS GABRIEL DELGADO DIAZ .
una sentencia que está viciada de inmotivación, debido al silencio del análisis y comparación de las pruebas del proceso…la solución que propongo es la nulidad de la sentencia impugnada y que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral .

En la opinión autorizada de HUMBERTO CUENCA , la sentencia “es un juicio lógico. Y en el fondo es también una orden del Estado para resolver un conflicto. Pero ésta no es una orden ejecutiva escueta y sumaria, sino una orden motivada. De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia.
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia..A la corte sólo le corresponde constatar si la sentencia está razonada, si existen o no los mencionados fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia.
Cuando se deja de examinar la prueba todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico. Cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ellos…”

Siguiendo esta misma línea doctrinaria, para la fundamentación de la sentencia, por omisión del análisis de pruebas, Nuestra Jurisprudencia Constitucional, ha asentado:

“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
..para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido validamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso por parte del promoverte, de lo que se pret4ende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba.”..(Sentencia del 22 de marzo de 2004 T.S.J.- Sala Constitucional)

Ahora bien, el Tribunal de Juicio al dictar su decisión dejó constancia, en cuanto a los puntos impugnados en esta denuncia lo siguiente:

a) En cuanto a las testimoniales de los testigos de la defensa, antes indicado estableció en el Capítulo III HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, lo siguiente:

“ La declaración de las ciudadanas YAMILETH CATALINA DIAZ, hermana del adolescente acusado; YANKELIN COROMOTO MORENO, CRUZ MARIA ORIGEN SUAREZ e INGRID BEATRIZ VELIZ familia del adolescente, testigos ofrecidos por la defensa, una vez analizada, apreciada bajo el sistema de la libre convicción, este tribunal mixto, las desestima por considerar que existe un interés manifiesto por parte de las mismas en declarar en favor del acusado y no en relación al conocimiento que tuviesen de los hechos, aunado a las evidentes contradicciones...”

b. En cuanto a la falta de comparación de las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y las víctimas, en el Capítulo IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, la Juez de la recurrida estableció:
“Con la declaración de los funcionarios RUPERTO AGUILERA y SIMPLICIO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio en que ocurrieron los hechos donde se evidencia que se perpetró un delito contra la propiedad y las buenas costumbres... se pudo observar sobre la superficie del piso prendas de vestir en completo desorden con señales de registro..un blumer tipo bikini con desgarramiento en su parte inferior..En la parte posterior del patio se observó la cerca metálica tirada en el suelo con señal de haber sido violentada.

Con las declaraciones de los ciudadanos ADA SI SILVESTRE, MICHELLE MONDACA, OSCAR GUZMAN, CESAR ALEXANDER REA, WLADIMIR FERNANDEZ, JOSE VICENTE DI SILVESTRE y JUAN CARLOS ALDANA, se configura el hecho delictivo de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ª, 460, 176, 416 y 287, todos del Código Penal, y que el adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, fue la persona que en fecha 17 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en Río Negro, Trocha II, casa sin numero, en compañía de siete (7) sujetos irrumpieron en la vivienda arriba detallada, encapuchados, portando arma de fuego, ocasionando lesiones múltiples, apropiándole de objetos, violando a dos ciudadanas que se encontraban ayllu, usando para el momento de su huida como rehén a una de las personas que se encontraban en la vivienda, testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el Capitulo III de la presente sentencia.”

No hay duda pues, que en el fallo recurrido, la Juez analizo y comparó los elementos de prueba del proceso para dictar la sentencia condenatoria en contra del adolescente mencionado, por lo que esta denuncia debe DECLARARSE SIN LUGAR.

TERCERA DENUNCIA:
El recurrente, denuncia con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de los artículos 491. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por que los jueces de la sentencia impugnada no resolvieron los puntos esenciales alegados por el adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, en el acto de juicio oral y privado, y aduce :
“.. resulta evidente que nuestro defendido LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ, alegó como punto esencial a lo largo del proceso y en especial, en el acto del debate oral y privado realizado en el Tribunal de Juicio, la imposible comisión de los delitos que se le atribuyen, basado en que no se encontraba en el lugar y fecha cuando se perpetraron dichos delitos; y que los jueces omitieron resolver este alegato exculpatorio, sin importarle para nada que se trata de un punto defensivo esencial que conduce a la absolución de mi defendido.. Y le causaron indefensión a este procesado como resultado de la falta de pronunciamiento en que incurrieron.

No indica el recurrente en que supuesto del numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo se refiere en esta denuncia, pero del hecho expuesto se desprende que se trata del vicio conocido en la doctrina incongruencia negativa, que se ubica en el numeral 3 de la referida norma, referido a los actos que causen indefensión.

Observándose por tanto, una incorrecta técnica jurídica en el escrito de apelación presentado, no pudiendo esta Corte de Apelaciones, suplir las deficiencias del recurrente en la fundamentación del recurso interpuesto, en base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se relaciona con el artículo 453 eiusdem. No obstante, se desprende de la sentencia recurrida, que la Sentenciadora, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se pronunció en cuanto al alegato realizado por el adolescente y su defensor de que el acusado no se encontraba en el sitio del suceso cuando ocurrió el acto delictivo que nos ocupa, al establecer:
“…De modo tal, que es evidente que quedó demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADA DI SILVESTRTE, MICHELLE MONDACA, OSCAR GUZMAN, CESAR ALEXANDER REA, WLADIMIR FERNANDEZ, JOSE VICENTE DI SILVESTRE, Y JUAN CARLOS ALDANA, el cual les ocasionó a las victimas un daño moral, social y corporal, lo cual quedó plenamente demostrado con los reconocimientos medico legal realizados a cada uno de las víctimas, así como la declaración rendida por la médico forense. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tipo y lugar como sucedieron los hechos”.

Por lo tanto, esta denuncia debe DECLARARSE SIN LUGAR.

En base al Método de la Sana Crítica, los Jueces observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia, se encuentran facultados para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. Operación lógica-jurídica que evidentemente ha sido efectuada por la Juez Presidente de la recurrida conforme a las normas legales aplicables al caso.

Y de la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en falta de motivación. El no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir por si solo, vicio de inmotivación, sino que es necesario que hayan razones válidas que así lo determinen. Y en el presente caso, la Juzgadora emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente dicta su dispositiva como máxima conclusión, en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar al adolescente que se condena.

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, no ha incurrido en falta de motivación, razón por la cual la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.

En este estado, a pesar de que conforme a la ley, se declararon sin lugar las denuncias interpuestas por el hoy recurrente, en su respectivo escrito de apelación, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, además, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal extensión Barlovento con sede en Guatire, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y por otra parte, es evidente, que existen suficientes elementos probatorios para configurar la comisión de los delitos de violación, robo agravado, lesiones personales menos graves , previstos y sancionados en los artículos 375, 460 415, del Código Penal, por parte del adolescente LUIS GABRIEL DELGADO DIAZ.

La sentenciadora da por probado la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada con los siguientes elementos probatorios: 1) Declaración de los Funcionarios OSCAR ANTONIO MANEIRO, ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO, FRANKLIN GERARDO PÉREZ JIMENEZ y ROSALES BERNAL OLIVER JOSÉ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento; 2) Declaración del ciudadano ANTONIO DE JESÚS GONCALVES, quien es la persona que da la información a la comisión policial; 3) Declaración de la ciudadana DIAZ RODA MATILDE, quien es una de las empleadas que se encontraba en el interior del establecimiento Tequejumbo; 4) Declaración del ciudadano MÉNDEZ CHACON JOSÉ MANUEL; 5) Declaración del funcionario LUBER JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, en su condición de experto adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques; 6) Declaración del funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su carácter de experto adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques; y 7)Declaración del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, Víctima de los hechos. Haciendo la Juzgadora un resumen del contenido de cada una de estas pruebas.

Considera la Sala que en este caso concreto, la privación ilegítima de libertad no es un delito autónomo e independiente del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por ser éste un delito complejo en el que se ataca dos bienes jurídicos: la propiedad y la libertad, constituyendo la privación ilegítima de libertad un elemento constitutivo calificante del tipo.

Y en lo que respecta al delito de agavillamiento, este ilícito penal requiere para su configuración la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, por lo que debe identificarse con claridad sus integrantes y, por último, establecer al forma de participación del reo en la susodicha confabulación criminal, sin que la participación de varias personas implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, circunstancias éstas que no se dan en el presente caso.

En razón de lo antes expuesto, de oficio, se modifica la decisión dictada por el Juzgado A quo, absolviéndose al adolescente acusado por el delito de Agavillamiento y quedando subsumido el delito de privación ilegítima de libertad en el delito de robo agravado, por ser lo procedente y ajustado a derecho.

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 29 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero Mixto en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con Sede en Guatire, que condenó al adolescente DELGADO DIAZ, LUIS GABRIEL , a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460, 176, 415 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DI SILVESTRE MENDEZ ADA GRACIELA, JOSE VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ, OSCAR AUGUSTO GUZMAN ALVARADO, CESAR ALEXANDER REA QUERALES, WLADIMIR FERNANDEZ LEBOREIRO, MABEL MICHELLE MONDACA MALLEJO Y JUAN CARLOS ALDAMA, delitos que le fueran imputados por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f) en relación con el artículo 622 y 628, Parágrafo Segundo, literal a) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debe ser modificada, en cuanto a la calificación jurídica en lo que respecta al delito de privación ilegítima de libertad, absolviendo al adolescente acusado por el delito de agavillamiento, manteniéndose invariable la sanción impuesta, dada la entidad de los delitos cometidos, de conformidad con dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
En base a todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa; SEGUNDO: MODIFICA la decisión proferida en fecha 29 de septiembre del año 2003, por el Tribunal Primero Mixto en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con Sede en Guatire, que condenó al adolescente DELGADO DIAZ, LUIS GABRIEL, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460, 176, 415 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DI SILVESTRE MENDEZ ADA GRACIELA, JOSE VICENTE DI SILVESTRE MENDEZ, OSCAR AUGUSTO GUZMAN ALVARADO, CESAR ALEXANDER REA QUERALES, WLADIMIR FERNANDEZ LEBOREIRO, MABEL MICHELLE MONDACA MALLEJO Y JUAN CARLOS ALDAMA, en cuanto a la calificación jurídica del delito de privación ilegítima de libertad- TERCERO: ABSUELVE al adolescente antes identificado por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal.

Se MODIFICA la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer personalmente al adolescente acusado de la decisión dictada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 31 de mayo de 2004.- Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

LA JUEZ

ZULAY CHAPARRO


EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



CAUSA N° 117-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm.