REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 DE MAYO DE 2004
192 y 143
CAUSA N° 3514-04
IMPUTADOS: JESUS HERIBERTO FLORES y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ.
MOTIVO: APELACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el Profesional del Derecho ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 24 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación a los imputados de autos, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del código adjetivo.
En fecha 02 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3514-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-
En fecha 15 de Abril de 2004, se solicita el expediente original al tribunal de la causa, por ser insuficientes los recaudos consignados en la compulsa para la decisión jurisdiccional. Y el 05 de mayo de año en curso, se recibe en esta Corte el referido expediente.
PRIMERO
ACTAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a. Acta Policial: Refieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que:
“… observamos a dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo accidentado con el propietario del vehículo y sus tres compañeros uno de ellos específicamente el mas alto de los dos, de tez moreno, cabello corto, vestido con un pantalón jean de color azul, franela oscura, portaba en su mano derecha un arma de fuego por lo que de inmediatamente le di la voz de alto identificándonos como Agentes policiales , optando este ciudadano por arrojar el arma de fuego por el borde derecho del puente, por lo que en ese mismo instante el vehículo Chevette, color amarillo arranco rápidamente dándose a la fuga a gran velocidad, dándonos solo tiempo de practicar la detención de estos dos ciudadanos, haciendo resistencia física al arresto uno de ellos, específicamente el ciudadano de tez blanca quien vestía una franela blanca y un bermudas de color azul claro, tornándose violento con la comisión policial, tratando de agredir físicamente a mi compañero con patadas, viéndonos en la necesidad de tener que aplicar la fuerza pública para lograr someterlo lo que origino una caída al piso…( Folio 3 causa original)
b. Acta de Entrevista del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los siguiente:
“… pasaron tres sujetos en un vehículo Chevette y de allí se bajaron dos sujetos, uno de ellos con una pistola en la mano y se nos acercaron a mi y a otro que estaba conmigo que lo obligaron a despertarse y me dijeron que les entregara el dinero, yo les dije que no tenía dinero ni para pagar la grúa, entonces nos bajaron de la camioneta y nos arrecostaron del muro y cuando y cuando me estaban revisando, en ese momento llegó la policía y se dieron cueta (sic) de lo que estaba pasando, entonces le dieron la voz de alto diciéndoles que se tiraran al piso, pero los sujetos no se tiraron al piso, sino que se pusieron a forcejear con los funcionarios, el que tenía la pistola la lanzó hacia abajo, a un barranco y los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza para poder someterlos ya que estos estaban agresivos y fue que lo lograron detenerlo y esposarlos, luego nos trasladaron para acá…”
SEGUNDO
DEL AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION:
En fecha 24 de Diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión y entre otras cosas explanó:
“cumplidas las formalidades anteriormente y oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito por el que se presenta al (los) imputados (s) se encuentra subsumido en los extremos del artículo 460 y 80 del Código Penal. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que la presente causa debe seguir por procedimiento Ordinario toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar y que están dirigidas a obtener los medios de prueba necesarios para la obtención y búsqueda de la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte ambos Códigos Orgánico Procesal . TERCERO: En cuanto a la medida solicitada presencia de un hecho punible otorga Medidas Cautelares Sustitutivas presentación casa 8 días ante el Alguacilazgo de conformidad con el Art. 256 ord 3°, 4°, 5° procedimiento ordinario.”
TERCERO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El Profesional del Derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, consigna constante de 6 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION
Como fundamento de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …
Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En el presente caso, la honorable juez de Control, fundamentó su Decisión, escuchar a los intervinientes considera, que los ciudadanos JESUS HERIBERTO FLORES ÑAÑEZ Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no hay suficientes elementos de convicción por cuanto no hay entrevista de testigos y la victima no estuvo presente en la audiencia de presentación y la aprehensión de los mismos no cumple los Requisitos del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se puede determinar que sea en grado de tentativa el robo.
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Autor Erick Lorenzo Perez Sarmiento en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “ en su página 96 y 97 en referencia a él mencionado artículo 22 Ejusdem expone lo siguiente: “ Según Couture, la libre convicción, o fallo en conciencia, es “ El Sistema de Valoración de las Pruebas en que los Jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligadas a preceptos de Ley ni a dar razón suficiente de su convencimiento”, lo que implica que los Tribunales no tienen que dar razón de cómo formaron su convicción , es decir que no tienen que motivarla, en tanto que el sistema de valoración de las pruebas es que se apoya “en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad” se denomina Sana Crítica, que implica necesariamente la Motivación de la Sentencia.”
Si lo anterior es así, existe en el presente caso contradicción entre la Decisión del tribunal, por cuanto si no le queda la duda a la Juez de la comisión del hecho punible, como es que le acuerda la medida cautelar Sustitutiva de Libertad del de presentación a los imputados, prohibición de salir del estado miranda y no ir al lugar de los hechos, a lo tenor de lo dispuesto en los ordinales 3, 4y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Modalidad . Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes… cayendo en contradicción al acordar estas medidas en un delito que azota a la sociedad como es el robo a mano armada que pone en peligro la vida misma del ser humano y que la pena media sobrepasa los 10 años de prisión observándome el peligro de fuga , y sin tomar en cuenta lo solicitado por la Fiscalía como fue la Privación de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin posibilidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad, atendiendo el principio de proporcionalidad, el Juez no valoro en el acta policial donde se deja constancia de la actuación de la policía, de los objetos incautados y lo dicho por la victima en la entrevista que firmo y coloco sus huellas digitales y quien no asistió por temor a represalias, ya que el juez los podía liberar, lo cual fue lo que sucedió, cuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces garantizan la vigencia de los derechos de la víctima, el respeto, la protección y reparación del daño causado durante el proceso.
TERCERO En cuanto a los imputados JESUS HERIBERTO FLORES ÑAÑEZ y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, vale destacar que el delito que se le atribuye es de una penalidad elevada y aun con la disminución correspondiente, dado que el delito es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, dicha penalidad excedería de los diez años, razón esta que encuadra en el 1,2 y 3 numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y su aparte y del artículo 253 Esjusdem, así mismo un juez al decidir en la audiencia de presentación no puede determinar el tipo penal, de que en el robo fue o no en tentativa ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico a lo tenor del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándonos en una fase de investigación la cual podría arrojar diferentes resultado y no es obligatorio presentar testigos en la audiencia de presentación ya que con lo dicho de la víctima, lo incautado, y la actuación policía basta, pudiendo realizarse durante la investigación otras series de diligencias ordenadas por la Fiscalía como es declarar a los testigos y solicitar experticias, pareciendo que en la presente la decisión de la Juez primera de control del Estado Miranda (Extensión Barlovento) invade la competencia del Ministerio Público.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISION DICTADA por la (sic) Tribunal 1ro de Control, en la Audiencia celebrada el día 24-12-2003, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS HERIBERTO FLORES ÑAÑEZ y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, mediante la cual negó otorgar la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acordó la de los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la solicitada por la Fiscalía, debido a que la juez No fundamento lo suficiente la decisión, sin informar detalladamente que requisitos no se cumplían para otorgar la medida privativa de libertad, evidenciándose la falta de motivación en el auto donde decide la Juez Primera de Control, quien solo tomo para decidir lo dicho por la defensa como fue que los imputados escucharon un disparo cuando Iván a auxiliar al carro accidentado, y que lo que iban era a comer a la media noche cuando fueron atacados por la policía, que la victima los metió en ese lió, entonces porque la victima pidió auxilio a la que en le vehículo amarillo chevrolet chevette en el que ellos andaban los abandono en el lugar del hecho cuando llego la policía, justificando la juez lo dicho por la defensa al decir que no hubo testigos y que era un simple robo en el cual no están señalados los imputados y que se debía individualizar la participación de los imputados, sin existir la tentativa para la Juez Primera de Control, entonces se debe aplicar la Ley que promulgo el legislador y no el libre albedrío, teniendo el Ministerio Publico la obligación de velar por el correcto cumplimiento de las normas y ejercer la acción penal con estricta sujeción a la constitución y las leyes velando la observancia de estas.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISION DICTADA por el Juzgado de Control Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. …”
CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de febrero de 2004, el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS FLORES ÑAÑEZ Y FRANCISCO HERNANDEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación formulado por el Representante del Ministerio Público, y en el cual entre otras cosas explano:
“… LA NO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR LA FISCALIA.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta de manera indebida el recurso de apelación, ya que lo hace fundamentándose en una disposición que no está señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su apelación en: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION.
Respetables Magistrados, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en 8 numerales, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, pero ninguna de ellas se habla de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, el cual es un motivo de apelación de las sentencias definitivas dictada en juicio oral y público, no en contra de decisiones y autos.
Por las razones expresadas es por lo que solicito SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION por no estar debidamente fundamentado. Debo expresar que la Fiscalía al fundamentar su recurso en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, expresa lo siguiente:
“Como fundamento de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados”.
Y así señala los artículos 250 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No entendemos que quiso expresar la Fiscalía diciendo que se habían violados esos Artículos, cuando está claro que la Respetable Juez de Control de manera clara y precisa expresó en su decisión que la Fiscalía del Ministerio Público no argumento los fundamentos para el peligro de fuga, y en cuanto a la pena la misma queda desnaturalizada por el sólo hecho que calificó el delito en grado de tentativa, por lo que para él el hecho quedó en la fase del iter criminis.-
Por todas estas razones es por lo que solicito SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público por falta e inadecuada fundamentación del mismo.”.
Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 24 de diciembre de 2003, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por la Representación Fiscal en fecha 29 de diciembre del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente, Fiscal Octavo del Ministerio Público objeta la decisión recurrida por considerar que “ existe contradicción entre la decisión del tribunal, por cuanto si no le queda la duda a la Juez de la comisión del hecho punible, como es que le acuerda la medida cautelar Sustitutiva de liberta (sic).., a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3,4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... Cayendo en contradicción al acordar estas medidas en un delito que azota a la sociedad como es el robo a mano armada que pone en peligro la vida misma del ser humano y que la pena media sobrepasa a los 10 años de prisión…, atendiendo el principio de proporcionalidad, el juez no valoró el acta policial donde se deja constancia de la actuación de la policía, de los objetos incautados y lo dicho por la víctima en la entrevista que firmó y colocó sus huellas digitales…Lo procedente es que se REVOQUE LA DECISION dictada por el Tribunal 1ro de Control, en la Audiencia celebrada el día 24 de diciembre de 2003, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS HERIBERTO FLORES ÑAÑEZ Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, mediante la cual negó otorgar la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Juez de la recurrida en la audiencia de presentación de los detenidos, luego de oír a las partes, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Primero: Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito por el que se presenta a los imputados se encuentra subsumido en los extremos del artículo 460 y 80 del Código Penal.
Segundo : Considera quien aquí decide que la presente causa debe seguir por el Procedimiento Ordinario..de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
Tercero: En cuanto a la medida se otorga Medidas cautelar sustitutiva: Presentación cada 8 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con el Art. 256 Ord. 3°, 4° y 5°..
Ahora bien, para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas, deben darse los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, teniendo en cuenta entre otras circunstancia, la entidad del delito por el que se procede, debiendo ser la resolución motivada, según la fórmula del artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que debe analizarse previamente los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción personal, a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,cuestión que de inmediato se pasa a considerar:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
Cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, que amerita una pena que en su limite superior excede de diez (10) años, ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 23 de diciembre de 2003, decretándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el 24 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son:1) el acta policial de aprehensión de los imputados, y de los objetos del delito incautados; y 2) Acta de entrevista a la víctima. Y así tenemos:
a. Acta Policial: Los funcionarios LUIS FLORES y JUAN BLANCO del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, División de Patrullaje Vehicular, refiere que:.. en el sector de la autopista Rómulo Betancourt con dirección de Guatire, logramos avistar un vehículo de color rojo marca Chevrolet, placa 623-ACZ, con el Capo abierto y fuera de éste 4 ciudadanos, nos entrevistamos con el ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, quien manifestó ser el propietario y que para el momento requería el servicio de una grua ya que el vehículo se encontraba accidentado...nos trasladamos personalmente en busca del servicio..al regresar y tratar de acercarnos al vehículo observamos otro vehículo de color amarillo, modelo Chevette, no visualizándose la placa, aparcado delante del vehículo que se encontraba accidentado, fuera de esto observamos a dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo accidentado con el propietario del vehículo y sus tres compañeros, uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego, por lo que inmediatamente le di la voz de alto, optando el ciudadano por arrojar el arma de fuego..en ese mismo instante el vehículo chevette color amarillo, arrancó rápidamente, dándose a la fuga...logrando incautarle al ciudadano de tez morena la cantidad de 7 cartuchos calibre 9mm..dicha rama de fuego al ser verificada por el sistema ISSPOL arrojó como resultado encontrarse solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, expediente E39074 de fecha 17-05-99 delito hurto genérico.
b. Acta de Entrevista al ciudadano Jesús Antonio Martinez R, quien refiere:
“Como a la una de la madrugada pasaron tres sujetos en un vehículo Chevette y de allí se bajaron dos sujetos uno de ellos con una pistola en la mano. me dijeron que le entregara el dinero..cuando nos estaban revisando en ese momento llegó la policía…
El peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250 y el parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, por lo que procede medida de privación judicial preventiva de libertad, pues estamos en presencia de un hecho punible que amerita una pena mayor de diez años de presidio, por lo que se presume el peligro de fuga; además existen pluralidad de elementos de convicción y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .
En consecuencia no se justifica en este caso, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva , por lo que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 24 de diciembre de 2003, en la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5°; y en su lugar debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados: FLORES ÑAÑES JESUS HERIBERTO Y HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del deleito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 24 de diciembre de 2003, mediante la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5°; y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados: FLORES ÑAÑES JESUS HERIBERTO Y HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del deleito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, quedando los mismos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boletas de Encarcelación de los mencionados imputados.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA T. FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA T. FRANCO ARCIA
JMV/vm
3514-04