REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 DE MAYO DE 2004
194 y 145


CAUSA Nº 3561-04
JUEZ INHIBIDO: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 11 de Mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3561-04 designándose ponente al doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa contentiva de la Solicitud de Entrega de Bienes interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS CONDE, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el referido ciudadano, debidamente asistido por los abogados MARIA GLADYS UREÑA y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 3 de Marzo de 2004; señalando entre otras cosas lo siguiente:


“ Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en la cual actué como Juez Ponente DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia celebrada por el Tribunal A-quo ordenando la celebración de una nueva Audiencia así como la tramitación concerniente a la entrega de los bienes solicitados… en tal sentido, puede evidenciarse que en la referida decisión, realicé análisis de varios puntos relacionados con el desarrollo del proceso, por lo cual podría ser cuestionada mi imparcialidad por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de la misma; y Siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa; por encontrarse incurso dentro de lo establecido como causal de recusación, cumplo con el deber que debo a Dios, a mi persona y a la sociedad a la cual sirvo de apartarme del conocimiento de la presente causa. Por los razonamientos antes señalados, procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, contentiva de Solicitud de Entrega de Bienes interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS CONDE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez inhibido declara la existencia de una causal de inhibición entre su persona con el objeto de la controversia, al manifestar que ha emitido opinión al fondo del asunto, por haber DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia celebrada por el Tribunal A-quo, ordenando la celebración de una nueva Audiencia así como la tramitación concerniente a la entrega de los bienes solicitados, y procede a inhibirse en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente, no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por los que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARÍSTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:


“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo… Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “ es necesaria una conexión de grado relevante a fin de la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida..”


Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.


El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 de Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición: “ haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..”

En el Código de Enjuiciamiento Criminal se establecía expresamente que:... ”No constituirán causal de inhibición o recusación las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial.”

Y en el nuevo sistema que nos rige, en la ley se ha clasificado la competencia para garantizar la imparcialidad del sentenciador en la causa, según las diversas fases del proceso: Investigación e Intermedia, Juicio y Ejecución, de manera que quien haya ejercido función de juez de control, no le está permitido actuar como juez de juicio en la misma causa, debiendo inhibirse por imperativo legal.

En lo que respecta, a la competencia de las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, les corresponde conocer de los recursos de apelación de autos y sentencias definitivas conforme a las previsiones de los artículos 447 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mediante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo que constituye la emisión de opinión al fondo de la controversia, para que proceda la inhibición o recusación del juez en decisiones dictadas en la etapa de investigación o de otras incidencias.

“No constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa” (T.S.J. sentencia del 26 de noviembre de 2003.Sala Político Administrativa)

declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia celebrada por el Tribunal A-quo ordenando la celebración de una nueva Audiencia así como la tramitación concerniente a la entrega de los bienes solicitado, por parte de la Corte de Apelaciones, es una cuestión que no influye en la definitiva del proceso, y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, al no haber pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tanto en base a la jurisprudencia invocada y conforme a lo establecido en el Código adjetivo, no es procedente la inhibición del juez que dictó tal decisión, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia.


En consecuencia, quien decide estima que no procede la inhibición planteada por el Juez JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, en base lo establecido en el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión dictada mediante la cual esta Corte de Apelaciones Declaró LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia celebrada por el Tribunal A-quo ordenando la celebración de una nueva Audiencia así como la tramitación concerniente a la entrega de los bienes solicitado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo del juicio, en razón de que la causa se encuentra en esta Alzada, a los fines de la resolución del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS CONDE, debidamente asistido por los abogados MARIA GLADYS UREÑA y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 3o de Marzo de 2004; por lo que, dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por Juez JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda, y sede, en la causa signada bajo el Nro. 3561-04, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS CONDE, debidamente asistido por los abogados MARIA GLADYS UREÑA y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30 de Marzo de 2004.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.


JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

CAUSA N° 3561-04
JMV/MTF/vm