REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 3508-04
Accionante: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ. (Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDER).
MOTIVO: Violación al debido proceso por el Tribunal Tercero de Control- Extensión Barlovento).
Juez Ponente: Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ. (Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDER, se designa ponente a la Doctora: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter, y al respecto se observa:
En fecha 22 de Marzo del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, previa revisión de la presente causa, ordeno Librar Boleta de notificación al Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDER, a los fines de que subsane las omisiones existentes en la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro del lapso de 48 horas, contadas a partir del momento que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de marzo del año 2004, vista la comunicación suscrita por la ciudadana LISBETH AROCHA, alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual manifiesta que consigna copia de la boleta de notificación librada al profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDER, por cuanto la misma fue pasada vía fax al alguacilazgo del Estado Guarico, y su original por Ipostel a los fines de agilizar el proceso (folio 9).
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que informe con carácter de extrema urgencia y en un lapso de VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del recibo del oficio de solicitud, sobre las resultas de la Boleta de Notificación librada al Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDER, (folio 11).
En fecha 23 de Abril del año 2004, se recibe Copia de la Boleta de Notificación Librada al profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDER, debidamente firmada (fecha 22-04-04). (folio 13).
Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado nuestro).
En el presente caso se evidencia que la accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de Amparo constitucional interpuesta, aún cuando en fecha 22 de abril del año 2004 se dio por notificada de la emisión del Despacho Saneador dictado por esta Corte de Apelaciones, tal como puede evidenciarse de la boleta de notificación debidamente firmada y fechada que corre inserta al folio 14 de la presente causa, situación ésta que es motivo para declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarse que la parte actora, ha perdido interés procesal, en este especial y extraordinario procedimiento
En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...)
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Por lo tanto, de los autos, se desprende que esta Alzada cumplió con todos los tratados exigidos en la ley para la substanciación de la presente acción de amparo constitucional, pero se observa, que el accionante no procedió a subsanar las omisiones existentes en el escrito libelar de la acción de amparo incoada, como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional, en base a lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDER. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA ARMARIO y EDWARD RAMOS ISCANDE, por no haber subsanado la parte accionant0 las omisiones existentes en la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numerales 3, 4 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/LAGR/JGQCIMTF/vm
CAUSA N° 3508-04