REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de mayo de 2004
193° y 145°



JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: Abg. HILDA JOSEFINA OROPEZA,
FISCAL: Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO
IMPUTADOS: JULIAN ALCIDES PAEZ MORENO y JOSE JESUS PEDRA MONTESINOS.
DEFENSORES PRIVADOS: JOSE INES SALAZAR MARVAL y JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA.


Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. CIRO CAMERLINGO, en contra de los ciudadanos JULIAN ALCIDES PAEZ MORENO de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 28-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Monseñor Unda, casa N° 242, Calle 7, Guanare, Estado Portuguesa, cerca del Abasto Wilfredo, teléfono 0414-2569104, hijo de JUANA MORENO PEROZO Y BLAS ALCIDES PAEZ, (ambos vivos) e identificado con la cédula N° V-15.547.865 y JOSE JESUS PEDRA MONTESINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 24-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Turmero, Vía Paya, Urbanización Panty, Calle 6B, N° 31, Maracay, Estado Aragua, (dice no tener teléfono), hijo de HUGO JOSE PEDRA (v) y de ROSA GISELA MONTESINOS (v), e identificado con la cédula N° V-15.275.902, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación fiscal, de los imputados JULIAN ALCIDES PAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.865 y JOSE JESUS PEDRA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.902, así como la defensa Abogados JOSE INES SALAZAR MARVAL y JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 331ejusdem procede a dictar el auto de apertura a juicio.

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el horas de la madrugada del día 14 de febrero del presente año, en el sector de la Plaza Bolívar, cuando una comisión policial del Estado Miranda es abordada por un ciudadano que le manifestó que dos ciudadanos armados con pico de botella lo amenazaron de muerte y lo despojaron de su dinero para luego escapar del lugar, en compañía de la víctima los funcionarios policiales realizan un recorrido por las adyacencias y son avistados dos sujetos que son reconocidos por la víctima y estos al notar la presencia policial emprenden la huída a pie son perseguidos y aprehendidos y al ser revisados por el funcionario y observados por la víctima se logra incautar BS. 27.500, oo propiedad de la víctima.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. CIRO CAMERLINGO, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad de los imputados:
1.- La declaración del funcionario policial del Estado Miranda, MOSQUERA ANTONIO quien es el funcionario que es abordado por la víctima le realizan la denuncia y le dan las características de los sospechosos, este realiza el recorrido con la víctima y logran aprehender a los hoy acusados he incautar el dinero despojado.
2.- El Testimonio de JOSÉ ARTURO ARREAZA PERDOMO (víctima), el cual puede establecer que los dos acosados son las personas que lo sometieron con un pico de botella y lo despojaron de la cantidad específica de 27.500, oo.
3.- La Cantidad de Bs. 27.500, oo, en billetes de la siguientes denominaciones, uno de Bs. 20.000, oo numero A2900436, el segundo un billete Bs. 5.000, oo número A06866868, el tercero un billete de Bs. 2.000, oo numero E08851284 y el cuarto un billete de Bs. 500, oo numero T43127916.




SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la solicitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:
1.- La declaración del funcionario policial del Estado Miranda, MOSQUERA ANTONIO quien es el funcionario que es abordado por la víctima le realizan la denuncia y le dan las características de los sospechosos, este realiza el recorrido con la víctima y logran aprehender a los hoy acusados he incautar el dinero despojado.
2.- El Testimonio de JOSÉ ARTURO ARREAZA PERDOMO (víctima), el cual puede establecer que los dos acosados son las personas que lo sometieron con un pico de botella y lo despojaron de la cantidad específica de 27.500, oo.
3.- La Cantidad de Bs. 27.500, oo, en billetes de la siguientes denominaciones, uno de Bs. 20.000, oo numero A2900436, el segundo un billete Bs. 5.000, oo número A06866868, el tercero un billete de Bs. 2.000, oo numero E08851284 y el cuarto un billete de Bs. 500, oo numero T43127916.
Asimismo el defensor privado DR. JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acusación penal interpuesta en contra de sus representados por el Misterio Público, en virtud de que las únicas pruebas esgrimidas por el Ministerio Público a los fines de comprobar la comisión del delito de Robo así como la participación y autoría de sus defendidos, es la denuncia formulada por la presunta victima por ante el cuerpo policial que practicó la detención, y la respectiva acta policial, sin ni siquiera molestarse a realizar cualquier otra actividad investigativa que tuviera como fin recabar todas aquellas circunstancias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible y que puedan influir en su calificación así como en la determinación de responsabilidad de los posibles autores o cómplices; con lo cual el Ministerio Público incumplió de manera flagrante y contundente con una de sus obligaciones fundamentales y que constituye la génesis de su existencia, como lo es la obligación de investigar y traer a juicio los elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento o no de los imputados, incluyendo incluso aquellas pruebas o circunstancias que sirvan para exculpar a los imputados, tal como lo indica el artículo 281 del COPP.
Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que subsane lo alegado por la Defensa; como punto previo acotó sobre lo manifestado por el ciudadano JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO, donde luego de tres (3) meses de haber realizado su denuncia manifiesta en Sala que no está seguro de que lo hayan robado, así mismo que no sabe quienes cometieron el hecho, motivo por el cual solicitó a este Tribunal instruya a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que proceda a la detención del ciudadano JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 240 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que sea remitido a la Oficina del Alguacilazgo copia de la presente acta, copia del Acta de Entrevista de fecha 14-02-2004, actuaciones levantadas por la Oficina del Alguacilazgo sobre la aprehensión del referido ciudadano, y ponerlo a la Orden de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro a los fines de que sea presentado ante el Fiscal de Guardia. Posteriormente manifestó el representante del Ministerio Público que al presentar sus actos conclusivos, tenía suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de los imputados, desprendiéndose estos elementos de la declaración de la víctima, el acta policial levantada por el funcionario actuante, así como la cantidad de dinero decomisada, no pudiéndose establecer otro elemento de investigación ya que no era pertinente un reconocimiento en rueda de individuos, ni una Inspección en el lugar de los hechos, se habla de presunción razonable, considerando esa Representación que lo presentado en el escrito acusatorio es suficiente para ello.
Este Tribunal Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por haberlas subsanado oralmente el Representante del Ministerio Público, las mismas.

TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano fiscal calificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.


CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La Defensa representada por los Abogados JOSE INES SALAZAR MARVAL y JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, presentaron escrito de excepciones que se oponen a la acusación presentada por el fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio contestación a las excepciones opuestas.
Ahora bien, analizadas las excepciones y las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público indicó en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos JULIAN ALCIDES PAEZ MORENO de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 28-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Monseñor Unda, casa N° 242, Calle 7, Guanare, Estado Portuguesa, cerca del Abasto Wilfredo, teléfono 0414-2569104, hijo de JUANA MORENO PEROZO Y BLAS ALCIDES PAEZ, (ambos vivos) e identificado con la cédula N° V-15.547.865 y JOSE JESUS PEDRA MONTESINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 24-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Turmero, Vía Paya, Urbanización Panty, Calle 6B, N° 31, Maracay, Estado Aragua, (dice no tener teléfono), hijo de HUGO JOSE PEDRA (v) y de ROSA GISELA MONTESINOS (v), e identificado con la cédula N° V-15.275.902, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, lo que nos conlleva a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, conforme lo establece el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis (6) numerales ejusdem.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la acusación fiscal se hizo totalmente por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como todas y cada una de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA, asimismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, en virtud de haber sido subsanas las mismas oralmente por el representante del Ministerio Público. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JULIAN ALCIDES PAEZ MORENO de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 28-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Monseñor Unda, casa N° 242, Calle 7, Guanare, Estado Portuguesa, cerca del Abasto Wilfredo, teléfono 0414-2569104, hijo de JUANA MORENO PEROZO Y BLAS ALCIDES PAEZ, (ambos vivos) e identificado con la cédula N° V-15.547.865 y JOSE JESUS PEDRA MONTESINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 24-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Turmero, Vía Paya, Urbanización Panty, Calle 6B, N° 31, Maracay, Estado Aragua, (dice no tener teléfono), hijo de HUGO JOSE PEDRA (v) y de ROSA GISELA MONTESINOS (v), e identificado con la cédula N° V-15.275.902, de conformidad a lo previsto en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación con el artículo 331 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentado por la defensa, por no ser procedente el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 3° en relación con el artículo 318 ejusdem. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa con respecto a que se le imponga a su defendido medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la DECLARA CON LUGAR por ser procedente, y acuerda las contempladas en el numeral 3 la cual se refiere a la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente hasta tanto se realice el juicio oral y público, se impone además la señalada en el numeral 8, la cual se refiere a la presentación de dos (2) fiadores cada uno que además de reunir las condiciones establecidas en el artículo 258 Ejusdem, demuestren una capacidad económica de ingreso mensual de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. QUINTO: Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JULIAN ALCIDES PAEZ MORENO Y JOSE JESUS PEDRA MONTESINOS por el delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que conocerá de acuerdo a la Distribución, instruyendo a la Secretaria en el sentido de remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo se deja constancia que se dictará por separado el acto de apertura a juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 Ejusdem. SEXTO: En relación a la detención en flagrancia practicada por funcionarios de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede del ciudadano JOSE ARTURO ARREAZA PERDOMO, este Tribunal ordena remitir las actas correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que se continúe el proceso iniciado en esta Sala. SEPTIMO: Los acusados permanecerán en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a la medida acordada por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria

HILDA OROPEZA
Causa N° 2C29797/04
RAO/HO/angela.-