REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de mayo de 2004
194° y 145°



Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MÓNICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Defensor: Dr. WILMAN ANTONIO MORALES
Imputado: MUÑOZ PEREZ MANUEL ANTONIO, COLINA DARWIN VICENTE Y CURBELO BARRIOS VICTOR SAUL
Secretaria: HILDA OROPEZA
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Vista la audiencia oral celebrada el día 17 de mayo de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MÓNICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MUÑOZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-16.887.409, EDAD: 18 AÑOS; PROFESION U OFICIO: MILITAR, SOLDADO ADSCRITO AL FUERTE TIUNA, ESCUELA DE EDUCACION FISICA Y DEPORTE DEL EJERCITO, DOMICILIO: CARRIZAL, URBANIZACION GOLDEN HILLS, CASA N° 1, SECTOR MARRERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 3832565 (Teléfono de su tía de nombre ROSALBA DEL CARMEN MARCHENA MEJIAS) ESTADO CIVIL: SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1985. PADRES: CONSUELO JUDITH NIEVES PEREZ (v) y de MANUEL ANTONIO MUÑOZ (v), DARWIN VICENTE COLINA ACOSTA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.058.859 EDAD: 24 AÑOS; PROFESION U OFICIO: MILITAR, SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO, ADSCRITO EN EL FUERTE TIUNA, ESCUELA DE EDUCACION FISICA Y DEPORTE DEL EJERCITO. DOMICILIO: CARRIZAL, URBANIZACION GOLDEN HILLS, CASA N° 19, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 3838107. ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 17-10-78. PADRES: EULOGIA ACOSTA DE COLINA (v) Y DE JOSE VICENTE COLINA SOCORRO (v) y VICTOR SAUL CURBELO BARRIOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.533.940 EDAD: 18 AÑOS PROFESION U OFICIO: MILITAR, SOLDADO ADSCRITO A LA ESCUELA DE EDUCACION FISICA Y DEPORTE DEL FUERTE TIUNA. ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 02-02-1986 DOMICILIO: CARRIZAL, VIA SANTA EDUVIGIS, SECTOR LAS CASITAS, CASA N° 18, CERCA DE LA CANCHA DE BASQUET, LA REDOMA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TELEFONO. 3831962 PADRES: VICTOR ANIBAL CURBELO VARGAS (v) y de FRANCISCA PAULA BARRIOS (v), quienes se encuentran involucrados presuntamente en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y donde además solicita se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le impuso al imputado MUÑOZ PEREZ MANUEL ANTONIO del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 9, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le impuso al imputado COLINA ACOSTA DARWIN VICENTE del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 9, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le impuso al imputado CURBELO BARRIOS VICTOR SAUL del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 9, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de NO declarar.

La defensa representada en este acto por el ciudadano DR. WILMAN MORALES, Defensor Privado, expresó lo siguiente:
“La Defensa ve con profundo asombro que la vindicta pública en el acta de presentación que conforman los primeros folios del expediente 33886, precalifica los hechos que le imputa a mis defendidos como el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, luego en esta audiencia aparece con una segunda precalificación que es el de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero si analizamos con detenimiento tanto el oficio de presentación como la declaración de la supuesta víctima, podemos observar que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no tiene asidero legal, dado que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del día 15 del presente mes y año, frente a la tiende del pollo en el sector Lagunetica, observamos que en ningún momento menciona la víctima de que alguno de mis defendidos le haya manifestado que intentaban robarle su vehículo, de hecho que no lo dice en el Acta de Entrevista realizada en la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; lo cual constaté al momento de revisar las actas que conforman el expediente, ahora bien, como quiera que sea la defensa sostiene que tampoco estamos ante un caso de flagrancia como pretende hacer ver la vindicta pública, por cuanto mis defendidos no fueron detenidos al momento de cometer el hecho ni poco después de haberlo cometido, ni tampoco se les decomisó objeto alguno que los vinculara ni siquiera circunstancialmente con la víctima ni con el vehículo que esta poseía, porque demás esta decir, que el vehículo estaba apagado. El artículo 7 de la Ley en comento establece que se requiere la manifestación del presunto autor de los hechos de querer despojar del vehículo a la víctima, lo cual no ocurrió y lo cual tampoco manifestó la víctima ante la Policía del Estado Miranda, por lo cual pido se desestime dicha calificación, mis defendidos ese día sábado 15 a las 11:30 de la mañana, se disponían a retirarse del lugar donde se encontraban cuando su vehículo es golpeado por la puerta del Jeep propiedad de quien hoy funge de víctima y ante el reclamo justo de mis defendidos ante este señor el mismo arremetió tanto de fuerza física como de palabra en contra de DARWIN, DE VÍCTOR Y DE MANUEL ANTONIO; y es en ese instante cuando este último se baja del vehículo y ocurre el incidente, esto es lo que demuestra en todo momento que mis defendidos han tenido la voluntad de colaborar con la Justicia. Ciudadana Juez, en una primera revisión del vehículo, no se decomisa el arma, pero como se trata de personas honestas, de efectivos militares, que por mala suerte se encontraron este día con este señor, dijeron la verdad y en una segunda revisión consiguen esta arma, lo cual consta en acta y la fiscalía no mencionó en esta audiencia. Es indeterminable y posible de probar que exista peligro de fuga, porque independientemente de la pena que pudiera imponerse, menos cierto es que son militares activos del ejército venezolano de la República Bolivariana de Venezuela, que puedan evadir la justicia. Ello lo sostengo en virtud de esos hechos ocurridos, Por otro lado los funcionarios policiales aprehensores le violaron el debido proceso a mis defendidos porque el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ellos deben poner a disposición del aprehendido en un lapso no mayor de 12 horas, y ellos fueron detenidos el día 15-05-2004 a las 11:30 de la mañana, y puestos a disposición de la vindicta pública el día domingo pasadas las 6:00 de la tarde, es decir, fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual violaron la norma establecida en el mencionado artículo, fueron presentados con 19 horas, por lo cual debe ser observada dicha violación situación que aparece escrita en el escrito de presentación y que tampoco fue mencionado por la ciudadana Fiscal en esta Audiencia, pero la Ley es la Ley y todos debemos respetarla, vista que la solicitud Fiscal en lo que respecta al OCULTAMIENTO DE ARMA; modificada en esta audiencia, así como la modificación de las medidas cautelares solicitadas en un principio, no ve la defensa objeción en cuanto a las medidas cautelares, sosteniendo la inocencia total de mis defendidos solicitamos igualmente la aplicación de dichas medidas cautelares, ahora bien, en aras de garantizar a mis defendidos su salud física y mental, de ser acordada las medidas cautelares solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa, solicito que los mismos sean mantenidos en el Retén Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto demos cumplimiento a lo acordado por este Tribunal. Por cuanto no están dados los supuestos del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; rechazo categóricamente dicha calificación y pido que la calificación de flagrancia sea declarada sin lugar y se siga el procedimiento por la vía ordinaria y demostraremos que mis defendidos son inocentes de los hechos que le imputa la vindicta pública. Es todo”.-

Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación, en consecuencia:

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad.

Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de dos hechos punibles como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con el último aparte del artículo 373 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad de presidio de 6 a 7 años, el primero de los mencionados y de prisión de 3 años a 5 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MANUEL ANTONIO MUÑOZ PEREZ, DARWIN VICENTE COLINA Y VICTOR SAUL CURBELO BARRIOS han sido autores de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 3° presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, hasta tanto la Representante del Ministerio Público presente sus actos conclusivos, la del ordinal 6º prohibición de comunicarse con la víctima, la del ordinal 8°, la presentación de una caución económica mediante fianza de dos (2) personas cada uno de los imputados, las cuales tengan un ingreso mensual de cien (100) Unidades Tributarias, cada fiador.

Tercero: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la desestimación de la precalificación hecha por el Ministerio Público, por considerar que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y como tal le está dado en esta fase y en esta audiencia, modificar en forma oral la imputación a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: En relación a la solicitud hecha por la Defensa de mantener en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los imputados, se declara SIN LUGAR para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala como un lugar no apto para mantener a los imputados detenidos, en consecuencia se ordena librar boletas de encarcelación a nombre de cada uno de los imputados los cuales permanecerán en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a las medidas acordadas.

Quinto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad. Segundo: Se acuerda imponer a los imputados MUÑOZ PEREZ MANUEL ANTONIO, COLINA ACOSTA DARWIN VICENTE y CURBELO BARRIOS VICTOR SAUL, las medidas cautelares sustitutivas del ordinal, 3° presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, hasta tanto la Representante del Ministerio Público presente sus actos conclusivos, la del ordinal 6º prohibición de comunicarse con la víctima, la del ordinal 8°, la presentación de una caución económica mediante fianza de dos (2) personas cada uno de los imputados, las cuales tengan un ingreso mensual de cien (100) Unidades Tributarias, cada fiador. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la desestimación de la precalificación hecha por el Ministerio Público, por considerar que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y como tal le está dado en esta fase y en esta audiencia, modificar en forma oral la imputación a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En relación a la solicitud hecha por la Defensa de mantener en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los imputados, se declara SIN LUGAR para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala como un lugar no apto para mantener a los imputados detenidos, en consecuencia se ordena librar boletas de encarcelación a nombre de cada uno de los imputados los cuales permanecerán en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a las medidas acordadas. Quinto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

HILDA OROPEZA





Causa N° 2C33886/04
RAO/HO/ag.-