REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 01 de Mayo de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-33195/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Celina Contreras
Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutiérrez
Defensa Pública: Dra. Sor Esther Bazan.
Imputado: Reyes Efrain Manolo
Delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.


Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: REYES EFRAIN MANOLO ; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Este Tribunal disiente de la Calificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, toda vez que estima esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita: por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REYES EFRAIN MANOLO, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REYES EFRAIN MANOLO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.507.677; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de encarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Celina Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Celina Contreras






Act: N° 3C-33195/04
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