REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 11 de Mayo de 2004.
193° y 145°
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.-
Solicitante: Wilmer Antonio Ramones.-
Solicitud: Entrega de Vehículo.

Visto el escrito interpuesto en fecha 06/05/2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, suscrito por el ciudadano Wilmer Antonio Ramones, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.642; recibido en este Despacho en fecha 07-05-2004; mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo que señala como de su propiedad; Marca: Chevrolet, modelo: Grand Blazer, tipo: Sport-Wagon, color: verde, año: 1994, placa: YCP-918; el cual se encuentra a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse, previamente observa:

El escrito de solicitud adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que el ciudadano solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistido o representado por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados.
Así mismo, tal carencia de asistencia técnica por parte del solicitante, viola el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra uno de los Principios rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio; el cual es el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; Principio que además es de rango Constitucional; toda vez que se encuentra consagrado el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como pilar esencial del Debido Proceso; al establecerse que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; razón por la cual debe ser garantizado por los Jueces sin preferencias ni desigualdades.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que las normas antes señaladas, no son susceptibles de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez Competente. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es abstenerse de fijar la audiencia especial a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo improcedente de la solicitud. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Grand Blazer, tipo: Sport-Wagon, color: verde, año: 1994, placa: YCP-918; interpuesta por el ciudadano Wilmer Antonio Ramones, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.642; en virtud de su carencia de asistencia técnica debida; lo cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; y lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal se abstiene de fijar la audiencia especial a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal-
Notifíquense al solicitante de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tales efectos lleva este Tribunal. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Marzolayde Chacón.


Causa Nº 3CS-2295-04
RERM/rer.