REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Mayo de 2004.
193° y 145°
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Solicitante: Jorge José Benítez Mogollón
Apoderado Judicial: Dr. Flanklin R. Rojas
Solicitud: Entrega de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el profesional del derecho Flanklin R. Rojas; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Benítez Mogollón; de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 18/02/2004, el abogado Flanklin R. Rojas, presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito en representación del ciudadano Jorge José Benítez Mogollón; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: Marca: Chevette, Modelo: Chevrolet, clase: automóvil, Tipo: Coupe, placa DDY-877, serial de carrocería: 5C116EV204064, serial de motor: 0JA031X24206; color blanco.-
En fecha 22/03/2004, este Tribunal dictó auto mediante el fija para el día 30/03/2003, a las 10:00 a.m., la oportunidad para oír las planteamientos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver en relación a la entrega del vehículo; la cual fue diferida para el día 07-04-2004, luego para los días 27-04-2004, 07-05-2004, 14-05-2004 y 20-05-2004; en virtud de la incomparecencia de las partes.-
Ahora bien, siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia, se observa que concurrieron las partes, hicieron uso del derecho de palabra cada uno de ello en forma sucesiva, bajo la dirección de la Juez, quien una vez oído los planteamientos y revisada la documentación aportadas por cada una de ellas, procedió a emitir su fallo cuya motivación en el tenor siguiente:
Del contenido de los argumentos de las partes, así como del acervo documental presentado por el solicitante; y las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que el solicitante afirma que el vehículo en cuestión, es de su propiedad; según título de opción de compra venta, autenticado en fecha 15/11/2000, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue debidamente objetado por la Representante del Ministerio Público; quien impugnó su condición de propietario.

En este sentido se debe analizar a los fines de hacer la entrega del vehículo objeto de reclamo, si la parte solicitante tiene derecho a poseerlo, para lo cual se procede a la contraposición de alegatos que claramente quedaron plasmados en la Audiencia respectiva; en donde se desprende lo siguiente:
El ciudadano Jorge José Benítez Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.416, solicita la entrega del vehículo basado en el hecho de ser el propietario, para lo cual sustenta su pretensión en el documento privado autenticado de opción de compra venta del mencionado vehículo; el cual de forma alguna implica la transmisión de propiedad; por el contrario únicamente implica por una parte, un compromiso de venta; y por la otra, de pago; al momento de la autenticación de la venta definitiva; la cual hasta la presente fecha, no se ha materializado; situación ésta que implica que el solicitante No ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas por nuestro legislador en materia de Transporte y Tránsito Terrestre. Frente a tal planteamiento, se hace evidente que respecto al ciudadano Jorge José Benítez Mogollón, No existe la venta del vehículo: Marca: Chevette, Modelo: Chevrolet, clase: automóvil, Tipo: Coupe, placa DDY-877, serial de carrocería: 5C116EV204064, serial de motor: 0JA031X24206; color blanco; razón por la cual, carece de la cualidad que se acredita; todo lo cual evidentemente compromete la pretensión del mencionado ciudadano.
Al respecto, establece el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Tránsito Terrestre, lo siguiente:
“Se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”.

De tal forma, en el caso en estudio, el ciudadano Jorge José Benítez Mogollón, no ha realizado el respectivo registro por ante la autoridad administrativa; indispensable a los fines de establecer fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión; razón por la cual considera este Tribunal que la reclamación presentada por el ciudadano Jorge José Benítez Mogollón, es improcedente al carecer de la titularidad del derecho que dice tener; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Tránsito Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Solicitud del ciudadano Jorge José Benítez Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-10.866.416, representado por el profesional del derecho Flanklin R. Rojas; en relación a la entregue del vehículo, Marca: Chevette, Modelo: Chevrolet, clase: automóvil, Tipo: Coupe, placa DDY-877, serial de carrocería: 5C116EV204064, serial de motor: 0JA031X24206; color blanco; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedaron notificadas las partes conforme al contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón



Solicitud N° 3CS2178/04
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