Los Teques, 24 de Mayo del 2004.- 193° y 145°
Causa: N° 3C-25705/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensa Pública: Dra. Sor Bazan
Imputado: Mendoza Olivares Darwin Manuel; Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.626; nacido en fecha 26/10/79, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en la vía Lagunetica, dirección El Reten, casa No 29, al lado de la Bodega del Portugués, Los Teques Estado Miranda, hijo de Rosa Elena Olivares y Víctor Mendoza.
Víctimas:Sumoza Hernández Sheyla Norelis y Funcionario Wilfredo Mendoza
Delitos: Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219, ejusdem.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° 3C25705/03, seguida al ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/05/2004, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05/12/2003. En tal sentido, se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 05-11-2003, aproximadamente a la 01:30 pm; oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, fueron advertidos por un ciudadano conductor de la línea de transporte colectivo El Paso, que a la altura del bloque 14 de la Urbanización Cecilio Acosta El Paso, Los Teques, Estado Miranda; se encontraban unos sujetos que habían despojado a varios transeúntes de sus pertenencias, los cuales minutos antes habían descendido de una unidad colectiva; motivo por el cual se trasladaron hacia el mencionado lugar, logrando escuchar dos detonaciones; siendo el caso que uno de los funcionarios, específicamente Wilfredo Mendoza, logró someter a uno de los mencionados ciudadanos, logrando darse a la fuga, sus otros dos acompañantes; quienes intercambiaron disparos con el funcionario, el cual resultón herido en la pierna derecha. Una vez practicada la retención del ciudadano, al mismo se le incautó en su poder, específicamente en su mano izquierda dos (02) anillo de color amarillo, los cuales fueron reconocidos posteriormente por una ciudadana que quedó identificada como Sumoza Hernández Sheila Norelis, quien señaló al aprehendido, como una de las tres personas que las había despojado de tales pertenencias al momento en que caminaba hacia su residencia, luego de bajarse de una unidad de transporte público; siendo el caso que la misma manifestó que el ciudadano en cuestión, tenía las manos dentro del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, indicándole que le entregara todos los objeto de valor que tenía; quedando identificado el aprehendido como Mendoza Olivares Darwin Manuel.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana SUMOZA HERNANDEZ SHEILA NORELIS, víctima en el presente caso.
SEGUNDO: Declaración de la Ciudadana LINARES PADRON AILIN ALEJANDRA, testigo de los hechos.
TERCERO: Declaración de los funcionarios Detectives MORILLO DEYNIS WILFREDO MENDOZA y JESUS ALDANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques del Estado Miranda
CUARTO: Declaración del funcionario Wilfredo José Mendoza, quien es víctima en la presente causa.
QUINTO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios OMAR MAGALLANES y NILROD SILVA, adscrito al Departamento de Técnicas Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron reconocimiento legal a los objetos recuperados, específicamente a dos anillos; de igual forma, en relación a la Inspección ocular N° 1323, de fecha 05/11/2003.
SEXTO: Declaración en calidad de experto, del Médico Forense II HENRY GONZÁLEZ BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 05 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios MORILLO DEYNIS, WILFREDO MENDOZA y JESUS ALDANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento legal, practicado a dos anillos de metal, realizada por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Miranda.
TERCERO: Inspección Ocular No 1323, de fecha 05-11-03, practicada al sitio del suceso.
CUARTO: Experticia de reconocimiento Médico legal, signada bajo el N° 2453-03, de fecha 03 de Diciembre del 2003.

Respecto a tales pruebas documentales, se requiere su admisión, a los fines de poder apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran, en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias de fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que la defensa del imputado, No promovió medios de pruebas.
Así mismo, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho Sor Bazan, ratificó durante el curso de la Audiencia Preliminar, escrito interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 23/01/2004; conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem; por considerar que la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 numerales 2, 4 y 5 ibidem; de igual forma manifestó que la calificación jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público no se subsume a los hechos objeto del proceso, considerando que se debió establecer como calificación jurídica el delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal, relativo al Robo Simple.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición de la Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel; así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento del precepto jurídico que considera aplicable; por otra parte, ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los 326, en concordancia con el artículo 330 numeral 4 ejusdem; razón por la cual se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora atribuye a los mismos una calificación jurídica provisional distinta a la de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, señalada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; toda vez que estima quien aquí decide, que los hechos objeto del proceso, se subsumen en la comisión del delito propuesto por la Defensa, es decir, Robo Genérico, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sumoza Hernández Sheyla Norelis; toda vez que del contenido de las actuaciones no es posible acreditar que el sujeto activo del hecho punible, ni ninguno de sus acompañantes, haya estado manifiestamente armado, a los fines de lograr constreñir la voluntad de la víctima; toda vez que se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana, antes identificada, que únicamente señala que el autor del delito, mantenía las manos en el interior del bolsillo del pantalón que vestía; situación esta que no es suficiente, a los fines de subsumir el hecho, en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva; de igual forma, de los hecho objeto del proceso, no resulta acreditado, que la actuación desplegada por el ciudadano que resultó aprehendido por los funcionarios policiales, haya tenido el grado de participación de cooperador inmediato; por el contrario, se desprende su autoría; toda vez que su actuación no estuvo orientada a prestar una colaboración primaria; sino por el contrario a ejecutar su objetivo, el cual no fue otro, sino el apoderamiento de los bienes muebles, propiedad de su víctima. Finalmente, este Tribunal mantiene la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, señalada en la acusación Fiscal. Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 05/12/2003, en contra del ciudadano: Mendoza Olivares Darwin Manuel; por la comisión de los delitos de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sumoza Hernández Sheyla Norelis; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219, ejusdem. Y así se declara.-
De igual forma, en virtud de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, en relación a que se ratifique la medida de coerción personal impuesta al imputado; al respecto esta Juzgadora observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal; que se mantienen incólumes los supuestos contemplados en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirvieron de fundamento para que este Tribunal en fecha 06/11/2003, decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; aunado al hecho de que en relación al ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel, ha sido admitida acusación Fiscal por la comisión de un delito de grave entidad; situación esta que incrementa el peligro de fuga; en tal sentido, y por cuanto la Defensa Pública del imputado, No se opuso a la solicitud Fiscal; este Tribunal ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano; razón por la cual se mantiene detenido en la sede del Internado Judicial Los Teques. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la admisión De los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la salvedad, que en razón de los hechos objeto del proceso, éste último, es el único que le es aplicable; de igual forma, se le impuso detalladamente de las penas establecidas para cada uno de los tipos penales atribuido a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEXTO:
De la Penalidad

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, seis (06) años de presidio, correspondiente a su término medio; igualmente en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem; corresponde como término medio, la pena un (01) año y quince (15) días de prisión. Ahora bien, por tratarse de un delito con pena de presidio y otro con pena de prisión; se debe realizar la conversión señalada en el artículo 87 del Código Penal; es decir, la conversión de la pena de prisión a presidio; que por aplicación del último aparte de la precitada norma, en el caso del delito de Resistencia a la Autoridad, da un total de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio.
Ahora bien, es necesario realizar un aumento de pena correspondiente al delito más grave; específicamente de las dos terceras partes, correspondiente al tiempo que resultó de la conversión a presidio, por la comisión del otro delito de menor entidad; en virtud de tratarse de un concurso real de hechos punibles; en consecuencia corresponde un aumento a la pena de mayor entidad, de cuatro (04) meses y cinco (05) días de presidio; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; que sumados a los seis (06) años de presidio, correspondiente al delito de Robo Genérico, de un total de seis (06) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de presidio.
Por otra parte, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena que haya debido imponerse; en virtud de haberse empleado violencia contra la personas; la cual corresponde a una rebaja de dos (02) años, un (01) mes, nueve (09) días y dieciséis (16) horas; por lo que en definitiva el ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, deberá cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem. Y así se declara.-
De igual forma, se le CONDENA a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, el día 31 de Enero del año 2008. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 ibidem; en consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. Segundo: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05/12/2003, en contra del ciudadano: Mendoza Olivares Darwin Manuel; atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, señalada por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; toda vez que estima quien aquí decide que los hechos objeto del proceso se subsumen en la comisión de los delitos de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sumoza Hernández Sheyla Norelis; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219, ejusdem. Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. Cuarto: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal; en virtud que se mantienen incólumes los supuestos contemplados en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que ha sido admitida acusación Fiscal por la comisión de un delito de grave entidad; situación esta que incrementa el peligro de fuga; razón por la cual se mantiene detenido en la sede del Internado Judicial Los Teques. Quinto: Por otra parte, en virtud de la manifestación expresa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA al ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN MANUEL, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.626; nacido en fecha 26/10/79, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en la vía Lagunetica, dirección El Reten, casa No 29, al lado de la Bodega del Portugués, Los Teques Estado Miranda, hijo de Rosa Elena Olivares y Víctor Mendoza; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sumoza Hernández Sheyla Norelis; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sexto: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 31 de Enero del año 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón




Causa: 3C25705-03
RER.rer