REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Mayo de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-27431/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Demandante: Ramón Alirio Mora Carrero
Apoderado Judicial: Abg. Luis Omar Urbina Roa
Demandados: Denrys Gregorio Linares Acuña; Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A” y Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia oral celebrada en esta misma fecha; en la causa, signada bajo el Nº 3C27431-03, con el objeto de resolver previamente a la Audiencia Conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre las solicitudes interpuestas por los profesionales del derecho Ramón Antonio Lorenzo Echeverría y Miguel Angel Guillén Rojas, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; parte demandada en la presente causa; tal y como consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 21/05/2004; en consecuencia constituidos en la sala de audiencias respectiva; se dio inicio al acto, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, quienes tomaron la palabra en forma sucesiva, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando planteados en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los alegatos de las Partes
Durante el desarrollo de la Audiencia, cuya finalidad fue previamente anunciada a las partes; el profesional del derecho Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, ejerciendo la representación de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; parte demandada en la presente causa; ratificó parcialmente sus escritos de fecha 07/05/2004 y 17/05/2004; recibidos en este Despacho en fechas 10/05/2004 y 18/05/2004, respectivamente; solicitando la Nulidad Absoluta del Decreto de Intimación dictado en fecha 15/01/2004; y se reponga la causa al estado de dictar nuevo decreto, por cuanto en él, no se estableció el término de distancia de los cinco días, sino que fue con posterioridad que se señaló; pedimento que fundamentó a tenor de los artículos 206,207,211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y artículos 192 y 193 de la norma adjetiva penal. Por otra parte, solicitó al Tribunal se subsane el auto de mero trámite, dictado de fecha 13 de Mayo del 2004, mediante el cual se convocó a la Audiencia Conciliatoria, establecida en el precitado artículo 428 de la norma adjetiva penal; específicamente, en lo concerniente a la promoción de los medios de pruebas, toda vez que alegó que es en la segunda Audiencia, del artículo 430 ejusdem, donde se debe ventilar lo relativo a las pruebas y a las objeciones de las partes.
Seguidamente, en virtud de las solicitudes interpuestas, se le concedió la palabra al Dr. Esteves Martínez Wilson Domingo, en representación de la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, quien manifestó no querer hacer uso de su derecho de palabra. De igual forma, se le concedió la palabra a la parte Demandante, haciendo uso de tal derecho el Abogado González Duque Andrés Gilberto, quien señaló que la solicitud interpuesta por los representantes de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”, es extemporánea de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de Hecho y de Derecho
en que se fundamenta la decisión
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del Decreto de Intimación dictado en fecha 15/01/2004, interpuesto por el representante de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; parte demandada en la presente causa; en el sentido que se reponga la causa al estado de dictar nuevo decreto, por cuanto en él, no se estableció el término de distancia de los cinco días, sino que fue con posterioridad que se señaló; pedimento que fundamentó a tenor de los artículos 206,207,211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y artículos 192 y 193 de la norma adjetiva penal; sobre este particular, esta Juzgadora observa:
Efectivamente, en fecha 15 de Enero del presente año, se admitió la demanda incoada por el profesional del derecho Luis Omar Urbina Roa, en representación del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, en contra del ciudadano Dennos Gregorio Linares Acuña; y en contra de las empresas “Expresos San Cristóbal C.A” y “Seguros Caracas de Liberty Mutual”; oportunidad en la cual se intimó a la parte demandada a cumplir la reparación o indemnización establecida; o en caso contrario a objetarla en el término de diez días; sin embargo, en fecha 29 de Enero, este Tribunal subsanó la omisión incurrida respecto al término de distancia; toda vez que dos de los demandados tienen establecido su domicilio procesal en el Estado Táchira; motivo por el cual se concedió cinco (05) días continuos de término de distancia; tal y como consta a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente.
De igual forma, en fecha 22/03/2004, esta Juzgadora Comisionó a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de que se practicara la Intimación de los demandados; a fin de que estos cumplan la reparación e indemnización, o en caso contrario, la objeten en el término de diez (10) días de Despacho siguientes, más el término de distancia de Cinco (05) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de las actuaciones; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en numeral 3 del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordenó remitir la Compulsa respectiva, anexo a la boleta de intimación; tal y como consta en decisión cursante a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente; cuyas resultas fueron debidamente agregadas a los autos, el 20/04/2004; fecha a partir de la cual, se inició el lapso respectivo.
De tal forma, que se cumplió a cabalidad el objetivo del término de distancia concedido por el Tribunal; el cual no es otro, sino el de garantizar a las partes el período de tiempo necesario para trasladarse a la jurisdicción del Tribunal, ante el cual deba efectuarse un acto; en razón de la distancia existente entre éste y el domicilio procesal del llamado a concurrir.
En ese orden de ideas, los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el solicitante como fundamento jurídico de su pedimento; consagran:
ART. 192. “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
ART. 193 “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas, se desprende claramente un incongruente planteamiento por parte del apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; Dr. Ramón Antonio Lorenzo Echeverría; toda vez que por una parte solicita Nulidad Absoluta del Decreto de Intimación; y por otra parte invoca en su favor, el contenido de los artículos 192 y 193 del texto adjetivo penal; los cuales se refieren a aquellos actos sujetos a saneamiento, renovación o rectificación; totalmente incompatible con el sentido dado por el Legislador a las Nulidades Absolutas; las cuales deben ser decretadas únicamente, cuando el acto cause la violación de un derecho o garantía Constitucional de carácter fundamental; de forma tal, que no exista posibilidad de saneamiento alguno. Aunado a lo antes expuesto, es de mencionar que el demandado igualmente solicita que se reponga la causa al estado de dictar nuevo decreto; sin embargo, no se puede pretender reponer una causa, alegando para ello una omisión en el decreto de intimación; que ya ha sido debidamente saneada por el Tribunal, a partir del día 29 de Enero del presente año, oportunidad en la cual se estableció expresamente el término de la distancia; razón por la cual sería un contra sentido, pretender reponer la causa para sanear lo ya saneado; toda vez que para que ello ocurre, se debe tratar de un acto irregular que de alguna forma modifique el desarrollo del proceso, o que de alguna manera perjudique la intervención de los interesados; lo cual no es el caso; toda vez que la fijación del término de distancia que se otorgó a las partes en la presente causa, alcanzó su finalidad; situación esta que hace Improcedente la solicitud interpuesta. Y así se declara.-
Por otra parte, en relación a la solicitud relativa al auto de mero trámite, dictado de fecha 13 de Mayo del 2004, mediante el cual se convocó a la Audiencia Conciliatoria, establecida en el precitado artículo 428 de la norma adjetiva penal; en el sentido que sea subsanado lo concerniente a la promoción de los medios de pruebas, y a las objeciones de las partes; esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario destacar que en el No muy habitual procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el cual es el aplicable en el caso de marras; existe un vacío legal; específicamente, por una parte, en cuanto a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no las pruebas promovidas por las partes; y por ende, cual será la oportunidad en a cual se ofrecerán, conforme al principio de la oralidad; toda vez que el encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente señala la oportunidad para incorporarlas oralmente; más no para promoverlas y admitirlas, situación esta, que debe ser regulada por esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en le artículo 104 ejusdem; en virtud que todo acto de evacuación de pruebas, requiere necesariamente un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, respecto a la admisión o no del medio de prueba, que indudablemente debe ser promovido, no sólo de forma escrita, sino también de forma oral, en la oportunidad procesal en la cual el Tribunal deba emitir pronunciamiento sobre la admisión de las mismas.
La precitada norma adjetiva penal, consagra textualmente:
ART. 430. “El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno”.
En consecuencia, de la norma antes transcrita, se evidencia un vacío legal, que produce una incertidumbre jurídica, la cual de no ser suplida, pudiera acarrear un grave detrimento a las partes; como por ejemplo, que sin conocer el momento, les precluya la oportunidad para promover oralmente los medios de prueba; por cuanto conforme al principio de oralidad que rige el presente procedimiento, lo no dicho en audiencia es inexistente, aún y cuando conste por escrito; de allí la necesidad de sincerar el proceso, y establecer sin lugar a dudas, los lapsos y oportunidades en las cuales las partes harán uso de sus derechos y cargas procesales; máximo cuando el referido procedimiento especial, hace referencia a la eventual realización de dos (02) audiencias; en ese sentido, al no estar fehacientemente establecida la oportunidad en la cual el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de los medios de pruebas, las partes no tienen la certeza, en que momento deberán ofrecerlas oralmente, y por ende, no conocen la oportunidad en la cual, podrán hacer uso del contradictorio, para objetar oralmente, la admisión de las pruebas ofrecidas por su contraparte, las cuales serán incorporadas tal y como lo establece el Legislador Adjetivo penal, en la segunda audiencia para la continuación del procedimiento. Y así se declara.-
Al respecto, resulta inconcebible interpretar ante la omisión de la norma, que en un procedimiento garantista, la intención del Legislador es realizar, todos esos actos en una misma oportunidad; pues ello atentaría flagrantemente contra la garantía del Debido Proceso, muy especialmente del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Situación similar ocurre, respecto a la oportunidad en la cual el Tribunal entrará a resolver las objeciones a la acción interpuesta, a que se refiere el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:
ART. 427: “Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.
Ciertamente el artículo 426 numeral 3 ejusdem, sin lugar a dudas señala expresamente la oportunidad para oponer las Objeciones; sin embargo, el Legislador omitió señalar la oportunidad en la cual serán resueltas por el Juez; lo cual genera otro inconveniente en el proceso; y es el hecho de que las partes desconocen cual será la oportunidad procesal en la cual deberán ventilar tales objeciones y sus réplicas; en atención a los principios de oralidad y contradicción.
Ante tal incertidumbre, que por demás causa indefensión a las partes; esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus facultades reguladoras del proceso, a los fines de garantizar la correcta y transparente marcha del mismo; tal y como lo consagra el artículo 104 de la norma adjetiva penal.
A tales fines, es necesario destacar el contenido del artículo 371 de la norma adjetiva penal, el cual consagra:
ART. 371. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, que la precitada norma, aparentemente consagra una posible solución, en aquellos casos en los cuales un determinado procedimiento especial no prevea la totalidad de las reglas a seguir; para lo cual, el Legislador nos remite a la aplicación de las reglas consagradas en el procedimiento ordinario; sin embargo; no es posible solventar los vacíos legales, señalados en los particulares anteriores del presente fallo; a través de tal procedimiento; toda vez que en el mismo no se consagra la realización de una audiencia conciliatoria, menos aún, de una segunda audiencia de continuación del procedimiento; razón por la cual la vía ordinaria, nada aclara en relación a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no las pruebas promovidas por las partes; y la oportunidad en la cual el Tribunal entrará a resolver las objeciones a la acción, a que se refiere el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; no obstante el procedimiento consagrado en el título VII, del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al procedimiento de acción dependiente de instancia de parte; sí consagra expresamente las reglas a seguir, en una situación análoga; específicamente, el artículo 412, consagra:
“De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En base a los señalamientos anteriores, quien aquí decide procede a regular la oportunidad en la cual las partes harán uso de su carga procesal de promover oralmente los medios de pruebas y plantear las objeciones opuestas, establecidas en el artículo 427 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de Junio del 2004, a las 10:00 am; oportunidad en la cual, de No prosperar la conciliación, se pasará inmediatamente a resolver las objeciones opuestas dentro del término señalado en el artículo 426 numeral 3 ejusdem; así mismo, se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas; ello por aplicación analógica del contenido del artículo 412 ibidem; a los fines de garantizar la garantía del Debido Proceso. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de las pruebas promovidas, se hace necesario que las partes establezcan la necesidad y pertinencia de cada unas de ellas; situación esta que No se encuentra contemplada en el artículo 423 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al demandante; así como tampoco en el artículo 427 último aparte ejusdem, en relación al demandado; y siendo que se ha establecido una nueva oportunidad en la cual se realizará la Audiencia de Conciliación; en virtud de la regulación de las reglas aplicables al presente procedimiento especial; en consecuencia, estima esta Juzgadora que por razones de seguridad jurídica, se hace procedente establecer que tanto la parte demandante, como la parte demandada, podrán promover por escrito las pruebas, dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 ibidem, con el objeto de que se de cumplimiento a la indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas que se promuevan. Al respecto la precitada norma, es del tenor siguiente:
“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
4. ...Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Se debe destacar, que efectivamente el Legislador previó la oportunidad para que las partes promovieran por escrito sus correspondientes medios de pruebas; sin embargo; al no haberse establecido que antes de su incorporación en la audiencia; el Tribunal debe pronunciarse sobre a la admisión o no de cada uno de ellos; quien aquí decide estima pertinente establecer el lapso contemplado en la precitada norma procesal (Encabezamiento del Artículo 411), a fin de que las partes (Demandante y Demandada) ejerzan conforme al Principio de igualdad; esa carga procesal; toda vez que desconocían lo concerniente a la admisibilidad de las pruebas; máximo cuando se desprende que en el procedimiento ordinario, el cual se aplica supletoriamente al caso de marras, por mandato del artículo 371 de la norma adjetiva penal; el Legislador, aún y cuando estableció en el artículo 326 numeral 5 ejusdem, que la acusación debe contener por escrito el ofrecimiento de los medios de prueba; sin embargo, tal facultad y carga procesal, no la limitó única y exclusivamente a esa oportunidad; toda vez que de igual forma el artículo 328 numeral 7 ibidem, consagra a todas las partes, una segunda ocasión para tal acto promoción de pruebas. Y así se declara.-
Finalmente, se ordena expedir por órgano de la Secretaría, las copias simples del acta de la Audiencia celebrada en esta misma fecha, en virtud de la solicitud interpuesta por la parte Demandada. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el establecimiento del término de Distancia, fue debidamente saneado por este Tribunal. Segundo: Por razones de seguridad jurídica de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vacío legal existente en el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; en relación a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no las pruebas promovidas por las partes; y la oportunidad en la cual el Tribunal entrará a resolver las objeciones a la acción, a que se refiere el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda regular la oportunidad en la cual las partes haran uso de su carga procesal de promover oralmente los medios de pruebas y plantear las objeciones opuestas, establecidas en el artículo 427 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de Junio del 2004, a las 10:00 am; oportunidad en la cual, de No prosperar la conciliación, se pasará inmediatamente a resolver las objeciones a la acción interpuesta, dentro del término señalado en el artículo 426 numeral 3 ejusdem; así mismo, se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas; ello por aplicación analógica del contenido del artículo 412 ibidem; de igual forma, se regula la oportunidad en la cual las partes promoverán por escrito, sus correspondientes medios de pruebas con indicación de la necesidad y pertinencia de cada unas de ellas; para lo cual se establece analógicamente la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso, muy especialmente la garantía del derecho a la defensa, e igualdad entre las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena expedir por órgano de Secretaría las copias simples del acta de la Audiencia de la Audiencia celebrada en esta misma fecha; en virtud de la solicitud de la parte demandada.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C27431-03
RER/rer