REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Mayo de 2.004
194º Y 145º
CAUSA No. 4C-33690/04
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: Se califica la flagrancia de los hechos por el cual resultaron aprehendida las imputadas, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecdido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelare Sustitutivas contenida en el ordinal 3°,5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal las acuerda y le aplica a las imputadas en referencia las mismas de la siguiente manera: a las ciudadana JULY MILAGROS BLANCO PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Casada, de Profesión u oficio Estudiante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-81, hija de ROSULA PABON (v) RICHARD BLANCO (v) residenciada en Barrio José Manuel Álvarez Sector Ezequiel Zamora, parte Alta casa S/N cerca de la placita Carrizal Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.519.024, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la del ordinal 5° la prohibición de de concurrir a reuniones en común, ordinal 6° prohibición de comunicarse una con la otra, y a la ciudadana BERLEY CAROLINA OLMOS DUARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 21 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio Anfitriona, residenciada en el Barrio José Manuel Álvarez, Calle Ezequiel Zamora, casa S/N cerca de la placita, hija de ANA DUARTE (v) y DOUGLAS OLMOS (v) nacida en fecha 13-08-82 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.912.164, las mismas y adicionalmente la del ordinal 9° como es la prohibición de evitar que el canino concurra a la residencia o adyacencia del inmueble de la ciudadana BERLEY CAROLINA OLMOS DUARTE. Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación y remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diaricese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JULIAN GREGORIO HURTADO
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa N° 4C-33690-04