REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO.: 4C-7774-03

JUEZ: ABG. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LOPEZ RAMON OSWALDO, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Indefinida, Indocumentado.
FISCAL: DRA. MONICA TERESA MARIN BRITO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Por recibido el presente expediente, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La presente causa fue iniciada, con fundamento en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que al ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, se le incautó un (01) envoltorio el cual contenía en su interior una sustancia de presunta droga, tal y como se desprende al folio 4 de la presente causa.

En fecha 07-11-2001, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual Decretó la inmediata libertad del imputado LOPEZ RAMON OSWALDO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el Fiscal del Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación es insuficiente para ello. No ha sido acopiado en definitiva, elemento de convicción que sirvan de base cierta a tal fin la aprehensión del imputado LOPEZ RAMON OSWALDO , lo cual no es suficiente para hacerlo responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, aunado a que en la presente causa no existe otro medio de prueba que pueda determinar la responsabilidad penal, por el contrario hay certeza inequívoca de la comisión de un hecho, que no es punible como es el caso del consumo de droga.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado LOPEZ RAMON OSWALDO, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que desde el 26-12-2001, día en el cual se inició la presente investigación, hasta el día 01-03-2004, fecha en la que el representante del Ministerio Público, presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a las actuaciones y por ello consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Indefinida, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO y a la Defensora Pública Penal.-
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ




ACT. NRO. 4C7774-01
JGHL/gh.