REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ACTUACIÓN NRO: 4C-5158/00
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BECERRA CORNELIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.852.574, NACIDO EL 14-09-59, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS FINCA CAMPO ALEGRE, CASA S/N ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. JOSMAR DIAZ TOLEDO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: TORRES ALEXANDRA.
Visto el escrito presentado por Representante de la vindicta Pública Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el cual corre inserta a los folios ( 60 al 63) en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BECERRA CORNELIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BECERRA CORNELIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no consta declaraciones de testigos que hayan presenciado el delito, siendo que solo se tiene la versión de la victima contra el imputado a quien nadie observo realizar que lo incrimine, ni fue hallado en las prendas intimas de ésta material de naturaleza seminal, según informe pericial que riela a los folios (55 al 57) de la presente causa que hubiera podido ser comparado con el del imputado para descartar y/o inculparlo, por lo cual se hace improcedente y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, los hechos denunciados por la Representante Legal de la niña Alexandra Torres Ramas, en contra del ciudadano CORNELIO BECERRA, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 02 de Abril del 2003, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo Audiencia oral y se debatan los fundamentos de la petición formulada por la vindicta pública.
En fecha 12 de Mayo del 2003, se difirió la audiencia oral, la cual estaba pautada para el día 07-05-2003; en razón de que la misma no fue efectuada en la referida fecha por haber sido imposible la notificación al imputado; en consecuencia se acordó diferirla y fijar nuevamente la audiencia para el día 13-06-2003; este Juzgado observa que en reiteradas oportunidades fue diferida la Audiencia por la incomparecencia de algunas de las parte y revisada como ha sido la presente causa se observa a los folios ochenta y nueve (89), noventa y dos (92), noventa y siete (97), cien (100), al folio ciento tres (103), cursa acta difiriendo la Audiencia Oral en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes se acordó fijar la nuevamente la Audiencia Oral para el día 04 de Febrero del 2004, se deja constancia que al folio (110) cursa Boleta de notificación en la cual ha sido imposible la localización del investigado de autos, al folio (115) cursa escrito presentado por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se puede leer que la ciudadana CARMEN ALIDA TORRES, se había mudado de dicha residencia, siendo imposible su localización, igualmente al folio (118), igualmente al folio (121) cursa acta de fecha 27 de Abril del presente año en virtud en la cual siendo el día y hora fijada por este Tribunal a los fines de celebrarse la Audiencia Oral, en la cual se verificaron las partes, encontrándose presente la Representación Fiscal, la Defensora Pública Penal, el investigado, no encontrándose presente la Victima en el presente caso y por cuanto se dejo constancia en dicha acta la imposibilidad de localizar a la ciudadana CARMEN ALIDA TORRES, en calidad de Representante Legal de la niña ALEXANDRA TORRES, a fin de realizar la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
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De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado El Sobreseimiento procede cuando: en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando a su criterio que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados criterio este que no comparte este Juzgador, ya que quien aquí decide considera que si existen elementos de convicción en cuanto a la participación del imputado por lo que se acordó celebrar la Audiencia Oral, por otra parte ha sido imposible la localización del investigado de autos, así como de la victima.
Observa éste Juzgador, por los motivos anteriormente señalados, a fin de celebrarse el acto de Audiencia Oral, para que se debatan los fundamentos de la petición formulada por la vindicta Pública y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y dada la posición del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CORNELIO BECERRA, Titular de la cédula de identidad N° 6.852.574, y en razón de que ha sido imposible la localización de la victima de autos a fin de celebrarse el acto de Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se debatan los fundamentos de la petición formulada por la Vindicta Pública y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: CORNELIO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V. 6.852.574, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (03) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. NRO. 4C-5158-00
JGHL/gh.