REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Mayo de 2004
194° y 145°


Causa N° 5C25819/03


Se recibe ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento en la presente Causa, cuyo autor se desconoce, y donde aparece como víctima el ciudadano GUERRERO GOMEZ LUIS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.314.164, presentado por la Abg. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; careciendo la investigación de Imputado debidamente individualizado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 3° del Código Penal, por considerar que no esta acreditada la comisión de hecho punible, asimismo considera que ha operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión de ningún hecho punible, y siendo que el sobreseimiento de la Causa se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, siempre y cuando se haya determinado la comisión de un hecho punible, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal es contraria a derecho, razón por la cual debe ser declarada improcedente y en consecuencia, las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el planteamiento Fiscal en contradictorio, toda vez que solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, fundando su petitorio en un hecho descrito por él como atípico; obviando que la tipicidad es un elemento esencial del delito sin el cual no puede existir acción penal alguna y por ende, no puede haber “transcurrido quince (15) años desde el momento en que ocurrieron los hechos” como lo invoca la vindicta pública, en consecuencia, no existiendo la acción penal no puede declararse la misma prescrita, hecho que hace de igual forma improcedente la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA
Es necesario igualmente señalar sobre el punto anterior, que la Representación Fiscal señala textualmente: “…considera que los hechos antes transcritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo ------ del Código Penal, que tipifica el tipo de ATIPICO, delito que prevé una pena de ------, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal ------ ejusdem, y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido de manera continua quince años…”. A este respecto debe señalar esta Juzgadora, que en ningún Título o Capítulo de nuestra normativa sustantiva Penal Venezolana, aparece tipificado delito alguno, según lo señala la vindicta pública como ATIPICO; en relación a esto, según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre acto de vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en el ley penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal; entonces mal puede estar previsto en el Código Penal venezolano como delito la atipicidad y mucho menos preveer pena alguna.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Fiscal requirente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 Ejusdem.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,

Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose boleta de notificación y oficio de remisión. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA CAPOTE CALERO









NMB/ACC/mn
Causa N° 5C26480/03