REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Mayo de 2004.
193° y 144°
Causa N° 5C-33310/04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAUL JOSE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 03/01/1982, hijo de Raúl Alberto Rodríguez y Elba Josefina Ruiz, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.806, de 22 años de edad, casado, y domiciliado en la Calle 24 de Julio, Sector Los Mangos, Barrio El Nacional, casa número 34, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 8 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ RUIZ, como flagrante, esto es, por la comisión del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, tipificados en el artículo 422 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUATRO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 03/01/1982, hijo de Raúl Alberto Rodríguez y Elba Josefina Ruiz, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.806, de 22 años de edad, casado, y domiciliado en la Calle 24 de Julio, Sector Los Mangos, Barrio El Nacional, casa número 34, Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 143,
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
NMB/mn
Causa No. 5C33310/04