REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 5C-33317/04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: TAMARA COROMOTO BLANCO GONZALEZ, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 01/05/1985, hijo de Irma González y Jesús Balladares, indocumentada, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad personal No. V-18.539.701, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, y residenciada en el Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, casa sin número, de tabla cerca del módulo policial, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la defensa penal pública de la imputada de autos, por considerar que no se encuentra demostrado plenamente que la misma sea menor de dieciocho años, por los razonamientos esgrimidos en la audiencia oral, sin embargo, se INSTA al Ministerio Público a que realice lo conducente a los fines de determinar la edad de dicha ciudadana a los fines de lo establecido en el artículo 534 de la referida Ley especial; SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido la ciudadana TAMARA COROMOTO BLANCO GONZALEZ, el cual se ha subsumido en el esquema de delito previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, esto es, Robo en la modalidad de arrebatón, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de la misma. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a la ciudadana TAMARA COROMOTO BLANCO GONZALEZ, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 01/05/1985, hijo de Irma González y Jesús Balladares, indocumentada, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad personal No. V-18.539.701, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, y residenciada en el Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, casa sin número, de tabla cerca del módulo policial, Los Teques, Estado Miranda; medidas cautelares contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición expresa de comunicarse con la victima, ciudadana LILIANA ELIZABETH ARGUINZONES DORANTE y los testigos del hecho, ciudadanos DE FREITAS ZAMBRANO ANTONIO ALBERTO y CASTILLO DIAZ SAMUEL JOSE; librándose boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 144,
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
NMB/mn
Causa No. 5C33317/04