REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Mayo de 2004.
193° y 144°
Causa N° 5C-33318/04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAIVY ESTIVEN DELGADO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/09/1983, hijo de Zulia Delgado y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.368.522, de 20 años de edad, soltero, y domiciliado en el Sector de Guayas, Calle Principal, , casa sin número, adyacente al peaje de Guayas, Las Tejerías, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano DAIVY ESTIVEN DELGADO, como flagrante, esto es, por la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano DAIVY ESTIVEN DELGADO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/09/1983, hijo de Zulia Delgado y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.368.522, de 20 años de edad, soltero, y domiciliado en el Sector de Guayas, Calle Principal, , casa sin número, adyacente al peaje de Guayas, Las Tejerías, Estado Aragua, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, prohibición de comunicación con la victima, ciudadano MOTA MESA HERMIN, y obligación de someterse, al cuidado o vigilancia de una persona, quien ha de ser de reconocida buena conducta, responsable, quien deberá presentar constancia de trabajo, así como constancia de residencia de su persona y del imputado, debiendo esta persona informar al órgano jurisdiccional que conoce la causa, con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del comportamiento o desempeño personal, laboral y/o educacional del investigado; debiendo, además, obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, esta modalidad impuesta atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de medidas de aseguramiento procesal; y, en tal sentido, una vez verificados los recaudos que acrediten los extremos señalados en cuanto a la personas que se haga responsable, con el levantamiento del Acta respectiva, este Tribunal librará la boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 420 y boleta de encarcelación N° 020,
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
NMB/mn
Causa No. 5C33318/04