REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de mayo de 2004.
193° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.-
Defensora Privada: Dra. Rosa Janeth Gómez Mendoza y José Elpidio Gómez Gómez.-
Imputados: Guerrero Huiza Yersis Alberto e Insiarte Ramírez Felipe Segundo
Secretaria: Abg. Elizabeth Atallah.-
Delito: Hurto Calificado con nocturnidad en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Guerrero Huiza Yersis Alberto, de 22 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.980.446, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 22/02/1983, profesión u oficio Floricultor, hijo de LUIS ALBERTO GUERRERO (v) y de MARIA HUIZA (v), grado de instrucción 6to. Grado, Residenciado en Cortada el Guayabo, vía Agua Fría, Casa nro. 48, de coloro Rosado, es un vivero, San Diego de Los Altos, Estado Miranda e Insiarte Ramírez Felipe Segundo, de 18 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.097.268, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació el 07-03-1986, profesión u oficio Floricultor, hijo de FELIPE SEGUNDO (v) y de VILMA RAMIREZ (v), grado de instrucción 4to. Grado, Residenciado en Cortada el Guayabo, vía Agua Fría, Casa nro. 48, de coloro Rosado, es un vivero, San Diego de Los Altos, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Hurto Calificado con nocturnidad en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario, en favor de los ciudadanos: Guerrero Huiza Yersis Alberto e Insiarte Ramírez Felipe Segundo, titulares de las cédulas de identidad V-17.980.446 y V-19.097.268; por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Buena Conducta, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Hurto Calificado con nocturnidad en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los acusados: Guerrero Huiza Yersis Alberto e Insiarte Ramírez Felipe Segundo, titulares de las cédulas de identidad V-17.980.446 y V-19.097.268 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase