REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de mayo de 2004.- 193° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. Naucelin Elena Roa Rodríguez.-
Imputados: José Humberto Bernal Blanco, César León Ramírez y Gerardo Prudencio Urbina.-
Víctima: Vásquez González Onorio Rafael.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BERNAL BLANCO, CÉSAR LEÓN RAMÍREZ Y GERARDO PRUDENCIO URBINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 02/04/1990, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 1 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 457 Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Robo Genérico, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la ampliación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Vásquez González Onorio Rafael, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 08.-
2.- Con el Acta Policial de fecha 10/04/1990, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, inserto al folio 10 de las actuaciones .-
3.- Con la Declaración rendida por el ciudadano JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, por ante la Delegación de Los Teques del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 22.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3º de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3° Por siete años, si el delito mereciere una pena de presidio de siete años o menos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 02/04/1990, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 4° a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BERNAL BLANCO, CÉSAR LEÓN RAMÍREZ Y GERARDO PRUDENCIO URBINA, por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÁSQUEZ GONZÁLEZ ONORIO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO BERNAL BLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de estado civil casado, de profesión u oficio Biólogo Marino, residenciado Edificio Alba Sierra, piso 4, apartamento 42, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.420.852, CÉSAR LEÓN RAMÍREZ, Indocumentado y GERARDO PRUDENCIO URBINA de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en residencias Alborada, piso 5, apartamento 54, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.677.403; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, en perjuicio del VÁSQUEZ GONZÁLEZ ONORIO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C24475/03
RRA/IM/rr